jueves, abril 24, 2014

SAN PABLO GANA A YANACOCHA EN LIMA

DECLARAN INFUNDADA LA DEMANDA DE AMPARO INTERPUESTA POR MINERA YANACOCHA EN CONTRA DE LA ORDENANZA MUNICIPAL PROVINCIAL DE SAN PABLO 


La Juez del 29º Juzgado Civil de Lima Dra. ROSA MARIA DONATO MEZA mediante sentencia de 07 de abril 2014, colgada en la página web del Poder Judicial el 14 de los corrientes, declaró INFUNDADA la demanda interpuesta por Minera Yanacocha SRL en contra de la Municipalidad Provincial de San Pablo , e Improcedente la solicitud de inaplicación de la Ordenanza Municipal N 011-2007-MPSP en sus Art. 1 y 2 con costas y costos . Para ello , la Magistrada del 29 Juzgado en una impecable sentencia tuvo que hacer una ponderación entre los derechos constitucionales supuestamente vulnerados por la Ordenanza Municipal (vulneración al derecho de propiedad, libertad de industria , libertad de empresa, trabajo) con lo establecido en los art. 3, 4 y 5 de la Ordenanza Municipal que declara Areas de Conservación Ambiental Municipal a la zona de Las Lagunas , a la zona de Pozo Seco en la categoría de Areas Naturales Protegidas Complementarias. Para ello aplicó el “test de proporcionalidad” concluyendo que ningún derecho fundamental es absoluto y que las medidas dictadas por la parte demandada, es decir San Pablo con su Ordenanza Municipal , resultan idóneo, persiguen un fin legítimo y son medidas que resultan necesarias para la protección de la zona , porque las actividades de exploración y explotación minera dañarían el suelo y el agua del lugar que constituyen acuíferos naturales ubicados en cabecera de cuenca del Rio Jequetepeque cuyas aguas alimentan y dan origen entre otros a las quebradas Honda y diversos ríos de la zona, puquiales etc que afloran en las zonas bajas y medias , no habiendo planeado la parte accionante Yanacocha una alternativa que haga posible tanto las actividades mineras y la preservación de estas zonas ecológicas . Añade la sentencia que debe tenerse también en consideración el derecho a que tienen los pobladores de San Pablo a un ambiente equilibrado y adecuado tal como lo señala la Constitución . Para su sentencia también sirvieron los alegatos y medios probatorios aportados por el Gobierno Regional de Cajamarca que ingresó al proceso en su calidad de Litisconsorte coadyuvante . Finalmente, respecto de la solicitud de inaplicación de los Art. 1 y 2 de la Ordenanza Municipal, la sentencia las declaró improcedente porque el amparo no es la vía para declarar su inaplicabilidad por ser éstas normas de carácter heteroaplicativas.


     CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
    29º JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL                                     
  
EXPEDIENTE         :           23031-2007-0-1801-JR-CI-29
DEMANDANTE      :           MINERA YANACOCHA S.R.L.
DEMANDADO         :           MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN
PABLO
MATERIA                 :           PROCESO DE AMPARO
ESPECIALISTA      :           ELSA FARROÑAY RAMÍREZ



                                S  E  N  T  E  N  C  I  A


RESOLUCIÓN NÚMERO 55                                                                                   
Dada en Lima, a siete de abril 
de dos mil catorce.-

VISTOS :
Resulta de autos, que mediante escrito de fojas cuatrocientos sesenta y cuatro a quinientos tres subsanado de fojas quinientos veintitrés a quinientos veintiocho MINERA YANACOCHA S.R.L.  interpone PROCESO DE AMPARO contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN PABLO, a fin que: 1.- Se declare inaplicable a su empresa la Ordenanza Municipal N° 001-2007-MPSP de fecha 16 de febrero de 2007 expedida por la Municipalidad Provincial de San Pablo, publicada en el Diario Panorama Cajamarquino el día 28 de febrero de 2007, por constituir una amenaza cierta e eminente de sus derechos constitucionalmente consagrados a la Libertad de Empresa, Libertad de Industria, a la Propiedad, y a la Libertad de Trabajo. 2.- Se ordene el cese inmediato de todos los actos consecuentes con los que se pretenda aplicar y hacer efectiva la referida ordenanza municipal. 3.- Se  condene a la demandada el pago de los costos y costas correspondientes.
Señala como fundamentos de hecho, que MINERA YANACOCHA S.R.L. es una empresa que se dedica a la exploración y explotación de recursos minerales, en especial oro, encontrándose sus yacimientos en el departamento de Cajamarca. Refiere que, el Concejo Provincial de San Pablo, en abierta transgresión del marco de su competencia  con fecha 16 de febrero de 2007 ha expedido la Ordenanza Municipal N°001-2007-MPSP, publicada en el Diario Panorama Cajamarquino el 28 de febrero de 2007, la que inconstitucionalmente: a) Aprueba el documento “Propuesta de Políticas y Desarrollo de Capacidades para la Gestión del Agua y el Medio Ambiente de la Provincia de San Pablo, para el periodo 2006-2015, que consta de 09 capítulos y 112 páginas (artículo 1°); b) Crea una área de Conservación Ambiental Municipal en la zona de Las Lagunas, ubicada en el caserío Alto Perú, distrito de Tumbadén, provincia de San Pablo con un área aproximada es de 2,960 hectáreas, encerradas dentro de las coordenadas UTM que se indican en el artículo 3° de la Ordenanza 001; c) Crea un área de Conservación Ambiental Municipal en la zona de Pozo Seco, ubicada en el Caserío Pozo Seco y otros aledaños del distrito de Tumbadén, provincia de San Pablo, con un área aproximada de 4,918.9 hectáreas, encerradas dentro de la coordenadas UTM que se indican en el artículo 4° de la Ordenanza 001; d) Otorga a las  Áreas de Conservación Municipal Ambiental la categoría de Áreas Naturales Protegidas Complementarias para el uso de protección y conservación de especies nativas, así como de investigación y protección de las mismas; en las que como alternativa se podrá practicar el pastoreo no intensivo y el turismo; y la construcción de la infraestructura para el incremento de la oferta hídrica y cosecha de agua; bajo las restricciones que garanticen las practicas de protección, conservación y aprovechamiento de los recursos naturales (artículo 5°); e) Dispone que la Ordenanza entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano (artículo 7°). Indica que dentro de las zonas declaradas como Áreas de Conservación Ambiental Municipal por la Ordenanza 001, han quedado comprendidas las siguientes concesiones mineras de las que son titulares o cesionarios: Antena  N° 3, Antena N° 4, Antena N° 5, Antena N° 24 Ayahuanca 305, Ayahuanca 306, Ayahuanca 307, Ayahuanca 308, Ayahuanca 309, Huayquizongo 1, Huayquizongo 3, Paulita Quince,  Paulita   Dieciséis,   Paulita 18, Paulita 20, Rocío 99, San Pablo 4, San

Pablo 12, San Pablo 13, Anna Gabrielle Tres, Anna Gabrielle Seis, Anna Gabrielle Veinticuatro, Anna Gabrielle Veinticinco, Anna Gabrielle Treinta y Ocho,  Anna Gabrielle Treintinueve, Claudina veintidós, Mirtha I, Paulita Ocho, Paulita Nueve, Paulita Diez; San Pablo 15, San Pablo 26, San Pablo 27. Agrega que, Minera Yanacocha S.R.L. es quien ejerce los derechos y obligaciones que la ley otorga a los titulares de dichas concesiones mineras, sea como titular o como cesionaria, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 127° y 166° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobada por Decreto Supremo 014-92-EM, y que su empresa se encuentra facultada a realizar labores mineras en ejercicio de los derechos que les otorgan las referidas concesiones mineras, haciendo presente que tales concesiones fueron otorgadas por el Gobierno Nacional con anterioridad a la Ordenanza 001 e igualmente en el caso de aquellas que les han sido cedidas, tal cesión se realizó con anterioridad a ese hecho. Adicionalmente a las concesiones mineras, señala que Minera Yanacocha SRL es también propietaria de los terrenos superficiales a dichas concesiones, que también han quedado comprendidas en las Áreas de Conservación Municipal Ambiental creadas por la Ordenanza N° 001, tal como aparece en el plano y títulos de propiedad que se adjuntan. A) INCOMPETENCIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN PABLO PARA CREAR “ÁREAS DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL MUNICIPAL”, al respecto el demandante ha indicado que los órganos del Estado, solamente se encuentran facultados a hacer lo que expresamente le autoriza el ordenamiento legal, como el caso de las Municipalidades, y que a pesar que la Ordenanza 001 hace mención en la parte considerativa a diversas normas jurídicas, el sustento competencial de la Municipalidad Provincial de San Pablo para crear un área de Conservación Municipal es absolutamente nulo como lo demuestran: a) Competencia de las Municipalidades según la Constitución Política, se remite a lo dispuesto en los artículos 194° (modificado por la Ley N° 27680 publicada el 7 de marzo de 2002 y la Ley N°28607 publicada el 4 de octubre de 2005) y 195° inciso 8) de la Constitución Política del Perú, así como al cuarto fundamento de la sentencia de  fecha  3 de noviembre de 1999, dictada  por el Tribunal Constitucional en el

expediente N° 555-98 AA/TC. Es decir, indica que la Constitución del Estado supedita a la Ley la competencia de las Municipalidades, lo que implica analizar las diversas leyes que definen la actuación municipal. b) Competencia de las Municipalidades Distritales en la Ley de Bases de la   Descentralización, Ley N°27783 (publicada el 20 de Julio de 2002) desarrolla en sus artículos  42° y siguientes las diversas competencias de las Municipalidades, las que pueden ser exclusivas, compartidas con otros órganos del Estado o delegadas, sin distinguir si estas competencias corresponden a las municipalidades provinciales o distritales, por lo que artículo 44 remite a la Ley Orgánica de Municipalidades. En lo que al medio ambiente y los recursos naturales atañe, el inciso d) Artículo 43° de esta ley señala que las Municipalidades tienen competencia compartida para “la preservación y administración de las  reservas y áreas naturales protegidas locales, la defensa y protección del ambiente”. Hasta aquí las municipalidades tienen competencia compartida con otros niveles de gobierno en lo relativo al medio ambiente, pero solamente para preservar y administrar las áreas naturales protegidas locales, no así para crear áreas de conservación municipal. c) Competencia de las Municipalidades Distritales en la Ley Orgánica de Municipalidades Ley N° 27972 (publicada el 27 de mayo de 2003) clasifica las Municipalidades, en función a su jurisdicción, en municipalidad provincial, municipalidad distrital y municipalidad de centro poblado (artículo 3°); precisando en el numeral 3 del artículo 73°, de la citada Ley Orgánica las competencias de las municipalidades provinciales y  distritales en materia de protección y conservación del ambiente. Agrega, que en materia de protección y conservación de medio ambiente, la ley ha otorgado a los Gobiernos Locales una competencia compartida (con los Gobiernos Regionales y el Gobierno Nacional), careciendo de toda competencia para crear áreas de conservación municipal, como indebidamente lo ha hecho la Municipalidad demandada, la Ley solo les autoriza a “proponer” su creación a la autoridad competente. d) El Reglamento de la Ley Áreas Naturales Protegidas ha quedado derogado con la dación de la  Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972, en cuanto reguló las Áreas de Conservación Municipal.   El  artículo   1°   de  la Ley  de Áreas Naturales Protegidas N°26834

(publicada el 4 de julio de 1997), define las Áreas Naturales Protegidas (“ANP”), y de acuerdo con los artículos 3° y 7° de dicha  Ley, únicamente existen tres tipos de ANP (i) las de Administración Nacional, que conforman el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas ( SINAMPE), que se crean por Decreto Supremo, aprobado por el Consejo de Ministros y refrendado por el Ministro de Agricultura (ii) las de Administración Regional, denominadas “áreas de conservación regional”, conformadas por áreas que teniendo una importancia ecológica, no califican para ser declaradas como áreas del SINAMPE, que se crean por Decreto Supremo, aprobado por el Consejo de Ministros y refrendado por el Ministro de Agricultura, (iii) las áreas de Conservación Privada, que se reconocen por Resolución Ministerial de Agricultura. En cuanto a la participación de las Municipalidades en la gestión e implementación de las ANP, la Disposición Complementaria Única de la Ley de Áreas Naturales Protegidas N° 26834 dispuso que ello sería regulado en la Ley Orgánica de Municipalidades. En resumen, la Ley de Áreas Naturales Protegidas N°26834 no otorgó facultades a las Municipalidades para crear áreas de conservación municipal; y tanto en el artículo 41.2° como en los artículos 78 y siguientes de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 038-2001- AG (publicado el 26 de junio de 2001), entró  a normar lo relativo a las “Áreas de Conservación Municipal” señalando que ellas podían ser establecidas por las Municipalidades, lo cual implicaba una clara transgresión de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, desconociendo el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución. Sin embargo, sin perjuicio de su inconstitucionalidad, toda la parte del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas que atañe a las Áreas de Conservación Municipal debe reputarse derogada con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades N°27972 conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo I del Título Preliminar del Código Civil, la derogación de una norma se produce entre otros por incompatibilidad entre la nueva Ley y la anterior, y dado que la Disposición Complementaria Única de la Ley de Áreas Naturales Protegidas N° 26834 dispuso que la participación de las municipalidades en las ANP sería regulado en   la   Ley   Orgánica   de   Municipalidades,   la   misma   que no ha conferido

competencia a las Municipalidades, sean Distritales o Provinciales, para crear Áreas de Conservación Municipal, sino solamente para proponer a la autoridad competente la creación de áreas de conservación ambiental, en consecuencia,  al ser incompatibles las normas del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas N° 26834, en cuanto regulo las Áreas de Conservación Municipal con la Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972, aquellas han quedado derogadas por esta última en aplicación de la Vigésimo Quinta Disposición Complementaria de la Ley Orgánica de Municipalidades N°27972 que dispone la derogación de toda norma que se le oponga. Por ello, la Municipalidad demandada no podía ampararse en dicho reglamento para crear un Área de Conservación Municipal”. Además, por Decreto Supremo N°015-2007-AG de fecha 14 de marzo de 2007 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 15 de marzo de 2007 se derogó expresamente toda  la parte del reglamento de la Ley de Áreas Naturales  Protegidas relativa a las Áreas de Conservación Municipal. e) La Ley General de Aguas tampoco Otorga Competencia a las Municipalidades para Establecer Reservas. Teniendo en consideración  que en la Ordenanza 001 se hace referencia a la conservación del agua, debemos señalar que los artículos 7° y 128° de la Ley General de Aguas, aprobado por  el Decreto Ley N° 17752, establecen que corresponde al Poder Ejecutivo entre otros: (i) reservar aguas para cualquier finalidad de interés público, (ii) reorganizar una cuenca hidrográfica para una mejor utilización de las aguas, y (iii) declarar “zonas de protección” en las cuales cualquier actividad que afecte a los recursos de agua podrá ser limitada, condicionada o prohibida; siendo que la competencia es exclusivamente de cargo de los  Ministerios de Agricultura y Pesquería ( actualmente comprendido en el Ministerio de la Producción). En resumen, la Municipalidad Provincial de San Pablo ha rebasado sus  competencias al crear un área de conservación municipal, afectando de esta manera el sistema competencial previsto en la Constitución Política. B) DERECHOS CONSTITUCIONALES AMENAZADOS POR LA ORDENANZA 001, la creación de un Área Natural Protegida conlleva legalmente importantes limitaciones para quienes ejerzan actividades o sean titulares   de  derechos  dentro  de dicha área; basta remitirse a la Ley de Áreas

Naturales Protegidas N° 26834 y específicamente, a sus artículos 4°. 5°, 21°, 22°, 23°, 26°, 27°, para caer en la cuenta de las serias limitaciones que impone el hecho de desarrollar una actividad en un Área Natural Protegida, como por ejemplo: a) Las Áreas Naturales Protegidas son de dominio público y no pueden ser adjudicadas en propiedad a los particulares estableciéndose restricciones al uso de la propiedad del predio cuando en dichas áreas se incluyen predios de propiedad privada (artículo 4°). b) El ejercicio de la propiedad y otros derechos reales adquiridos con anterioridad a la declaración de Área Natural Protegida, sólo podrán continuar efectuándose si se adecuan a los objetivos y fines para los que ha sido creada el área natural protegida (Artículo 5°). c) El aprovechamiento de los recursos naturales en las Áreas Naturales Protegidas solo podrá ser utilizado si resulta compatible con la categoría, la zonificación asignada y el Plan Maestro de área, sin que pueda perjudicar tal aprovechamiento el cumplimiento de los fines para los que se ha establecido el área ( artículo 27°). d) De acuerdo a la naturaleza y objetivos del Área Natural Protegida se asignará una categoría que contempla una gradualidad de opciones que en algunos casos solo permite la investigación científica no manipulativa, la recreación y el turismo, y en otras, los usos y actividades que sean compatibles con los objetivos del área ( artículo 21°). f)Independientemente de la categoría asignada, cada área es zonificada de acuerdo a sus requerimientos y objetivos, pudiendo establecerse zonas de protección estricta y acceso limitado (artículo 23°). LA ORDENANZA N° 001 CONSTITUYE UNA AMENAZA DE VIOLACION AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD DE  EMPRESA Y A LA LIBERTAD DE INDUSTRIA al amparo del artículo 59° de la Constitución Política del Estado; indica que la libertad de empresa está  constituida por el conjunto de facultades del empresario para iniciar una actividad económica o de constituir una empresa, así como para decidir libremente sobre la organización y las opciones preferentes a la prestación económica acometida; y que el derecho a la libertad de industria es la facultad de elegir y obrar, según propia determinación, en el ámbito de la actividad económica cuyo objeto es la realización de un conjunto de operaciones para la obtención y/o transformación de uno o varios productos.

Sosteniendo que sus derechos a la libertad de empresa y a la libertad de industria, referidos al ejercicio de la actividad minera, es decir, para explorar y explotar los recursos minerales que se encuentran dentro del área de las respectivas concesiones a su cargo, se encuentra seriamente amenazado por la Ordenanza 001, al crear irregular e ilegítimamente dos áreas de conservación ambiental municipal y así encontrarse a merced de las arbitrarias limitaciones que la Municipalidad Provincial de San Pablo les imponga. Agrega que las concesiones mineras se encuentran protegidas por el artículo 66° de la Constitución Política y se regula por los artículos 9 y 10 del Texto único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-92-EM, siendo Minera Yanacocha S.R.L. quien ejerce los derechos  y obligaciones que la ley otorga a los titulares de dichas concesiones mineras, en su calidad de titular o de cesionaria de estas concesiones, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 127° y 166° del citado Texto Único; siendo de aplicación el artículo 23° de la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales N°26821; dejando claro que la posición de la empresa no implica sustraerse de la normatividad legal sobre protección al medio ambiente previstas en los Artículos 25° y siguientes de la Ley General del Ambiente N°28611. AMENAZA DE VULNERACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD, el demandante ha señalado que su empresa es propietaria de diversos terrenos superficiales que se  encuentran ubicados  dentro de las áreas de conservación ambiental municipal creadas por la Ordenanza 001, y también tiene derecho  a la propiedad de los productos minerales extraídos como consecuencia del ejercicio de la actividad minera, estando su derecho de Propiedad protegido por la Constitución en los artículos 2° inciso 16) y 70°; constituyendo la Ordenanza 001 una inminente amenaza a su derecho a la propiedad de los predios, puesto que se les puede limitar su derecho de uso  y además, es evidente que afecta su valor. Asimismo, afecta  su derecho de propiedad de los productos minerales a los que tienen derecho como consecuencia del ejercicio de la actividad minera, quedando al libre arbitrio de la Municipalidad demandada el impedirlo o restringirlo, siendo esta amenaza  cierta  e  inminente,  tanto así que en la Ordenanza 001 se establece

en su artículo quinto, que en las áreas de conservación ambiental municipal son solamente para uso de protección y conservación de especies nativas, así como de investigación de protección las mismas; como alternativa se podrá practicar el pastoreo no intensivo y el turismo y la construcción de infraestructura para el incremento de la oferta hídrica y cosecha de agua; bajo las restricciones que garanticen las practicas de protección, conservación y aprovechamiento de los recursos naturales. AMENAZA DE VULNERACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD DE TRABAJO, el accionante refiere que el inciso 15) del Artículo 2° de la Constitución Política atribuye a toda persona el derecho de trabajar libremente, con sujeción a la ley; asimismo, el artículo 59 de la Constitución Política establece que el Estado estimula la riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria, y que el objeto social de su empresa es dedicarse  a la exploración y explotación de recursos minerales y a cualquier otra actividad directa o indirectamente comprendida en la Ley General de Minería. 3.- Habiendo indicado todas las limitaciones y restricciones que un Área Natural Protegida impone al ejercicio de actividades dentro de su circunscripción, por ello, la Ordenanza 001 conlleva una grave amenaza cierta e inminente al libre ejercicio de las actividades mineras que legítimamente les corresponde al amparo de la Constitución Política y las leyes, especialmente de la Ley General de Minería, en las zonas declaradas inconstitucionalmente como áreas de conservación ambiental municipal. 4.- Ello significa una clara amenaza de vulneración a su derecho a la libertad de trabajo garantizado por la Constitución Política, lo que igualmente justifica el ejercicio de la presente Acción de Amparo.
Admitida a trámite la demanda por resolución número ocho de fecha diez de marzo de dos mil once, y corrido el traslado de ley a la emplazada, la Municipalidad Provincial de San Pablo mediante escrito de fojas mil ochenta y seis a mil ciento ocho, contradice la demanda en todos sus extremos, argumentando SOBRE LA SUPUESTA INAPLICACIÓN DE LA ORDENANZA MUNICIPAL N° 01-2007-MPSP solicitada por la demandante, indica que ello no es  posible   porque   las   disposiciones   contenidas   en  la referida ordenanza

municipal están sustentados en PLAN DE ACONDICIONAMIENTO TERRITORIAL DE LA PROVINCIA DE SAN PABLO, que fuera aprobada mediante ORDENANZA MUNICIPAL N° 015-2005 MPSP de 01 de setiembre de 2005, la misma que establece en su artículo 1° aprobar el Plan de Acondicionamiento Territorial de la Provincia de San Pablo PAT San Pablo la misma que está conformada por una memoria descriptiva del PAT SAN PABLO que consta de Portada, índice numerado hasta Romanos VII, con un total de 205 páginas de contenido un anexo conteniendo 29 mapas del ámbito provincial a escala 1:100,00. Dichos mapas regirán hasta el año 2015 siendo de obligatorio cumplimiento por el sector público y privado con atención especial el Mapa 22 sobre POLITICA GENERAL DE USO DE SUELOS. Esta Ordenanza Municipal tiene plena vigencia y lo tendrá por un espacio de 10 años a partir del día siguiente de su aplicación conforme lo tiene establecido en su artículo cuarto y su fecha no ha sido cuestionada por ningún particular; en ese sentido, para dejar sin efecto o para que le sea inaplicable la Ordenanza Municipal N° 01-2007 MPSP también tendría que declararse la inaplicabilidad de la Ordenanza Municipal N° 015-2005-MPSP. El Plan de Acondicionamiento Territorial, se realizo en base al artículo 79° numerales 1,1) y 1,2) de la Ley Orgánica de Municipalidades Ley 27972, concordante con el DS N° 027-2003-VIVIENDA, en la que se establece que son funciones exclusivas de las Municipalidades Provinciales en materia de organización del espacio físico y uso del suelo, aprobar el Plan de Acondicionamiento Territorial de Nivel Provincial que identifique las áreas urbanas y de expansión urbana así como las áreas de protección o de seguridad de riesgos naturales, las áreas agrícolas y las áreas de conservación ambiental, así como aprobar el Plan de Desarrollo Urbano, el Plan de Desarrollo Rural, el Esquema de Zonificación de áreas urbanas, el Plan de Desarrollo de Asentamientos Humanos y demás planes específicos concordantes con el Plan de Acondicionamiento Territorial entre otras materias, identificar las áreas de protección ambiental. También se tuvo en consideración el Reglamento de Zonificación Ecológica y Económica aprobada por DS N° 087-2004-PCM de 23 de diciembre de 2004, la misma que ESTABLECE   EL  PROCEDIMIENTO   DE   ZONIFICACIÓN   y  el art. 11° ésa

norma señala que la Presidencia del Consejo de Ministros a través del CONAM dirige el proceso de la gestión de la zonificación ecológica y económica ZEE en el país, y los sectores los gobiernos regionales y locales son las entidades encargadas de la ejecución de la zonificación ecológica y económica ZEE dentro de sus respectivas jurisdicciones. Es así que se identifico a la Zona de las Lagunas del Alto Perú y el Pozo Seco como áreas de protección ecológica debido a éstas son áreas de humedales y cabeceras de cuenca, son  colchones de agua que dan origen a los principales ríos y quebradas de la Provincia de San Pablo todos ellos afluentes del río Jequetepeque. ES DECIR SU ZONIFICACION CORRESPONDE A LA CATEGORIA ”AREAS DE PROTECCION Y CONSERVACION ECOLOGICA”. Al respecto, al artículo 9° del Reglamento de Zonificación Ecológica y Económica (ZEE) establece que: Artículo 9° Categorías de Uso: Como producto de evaluación de las unidades Ecológicas Económicas-UEE se identificará las diversas opciones de uso sostenible de dicho territorio. El tipo de categoría corresponderá a la aptitud de uso predominante de dicha UEE. Las categorías de uso a utilizar en el proceso de ZEE serán las siguientes:… b) Zonas de protección y conservación ecológica que incluye las áreas naturales protegidas en concordancia con la legislación vigente, las tierras de protección en laderas, las áreas humedales (pantanos, aguajales y cochas). También se incluyen las cabeceras de cuenca y zonas de colina que por su disección son considerados como de protección de acuerdo al reglamento de clasificación de tierras y las áreas adyacentes a los cauces de los ríos según la delimitación establecida por la autoridad de aguas. Respecto de la Zona de Las Lagunas, se encuentra comprendido entre las altitudes de 3,800 y 4100 msnm. Ubicada en la zona de Caserío Alto Perú parte alta del distrito de Tumbadén- San Pablo. Estas lagunas - de origen fluvio – glaciar - constituyen unos de los principales acuíferos naturales de la Provincia de San Pablo y de la Región Cajamarca y está conformado por más de 280 lagunas entre pequeñas y grandes destacando las Lagunas de Quellaymishpo, Laguna Negra, Elvion, Islaycocha y las compuertas I, II, III. Son terrenos saturados de agua (bofedales) y son esponjas hídricas que durante todo   el   año   proporcionan   agua   a la provincia. Se encuentra ubicado en la

cabecera de cuenca del Jequetepeque cuyas aguas alimentan y dan origen entre otros, a la quebrada Honda, ríos El Tinte, El Rejo y Lirio, Ingatambo, El Garro, Ascona, Los Patos y Yanahuanga, todos afluentes del Río Puclush o Río San Miguel. También dan origen a puquios y manantiales que se distribuyen en toda la provincia debido a la infiltración del agua que posteriormente afloja en las zonas bajas e intermedias. La Zona de Pozo Seco: es una zona de acuíferos naturales o nacientes de agua que ocupan una ligera depresión cuyas aguas drenan y filtran dando origen a un gran número de quebradas a la redonda, siendo las principales Qda Tocorumi, formador de Chorro Blanco - Callancas que al unirse con el río Tingo dan origen al río Yaminchad, principal afluente hídrico de los distritos de San Pablo, San Luis y San Bernardino. Estos afluentes dan origen a un ecosistema altamente complejo, variado y dinámico, de gran belleza paisajística y sobre todo dan vida al río Jequetepeque, Esa es la razón de su categorización de uso, de zona de PROTECCION Y CONSERVACION ECOLOGICA. Dentro de esa lógica, al amparo del inciso c) del artículo 6° del DS 0062-75-AG Reglamento del Sistema Nacional de Clasificación de Tierras, se emite la Ordenanza Municipal N° 001-2007-MPSP de 16 de febrero 2007 que en su parte considerativa tiene como antecedente el Plan de Acondicionamiento Territorial aprobado mediante Ordenanza 015-2005 MPSP,  el mismo que mantenía las recomendaciones de la implementación de la protección ecológica en uso de sus atribuciones conferidas mediante la Ley Orgánica de Municipalidades que establece como una de sus competencias y funciones específicas la organización del espacio físico y uso del suelo: ARTICULO 79°.- ORGANIZACIÓN DEL ESPACIO FISICO Y USO DEL SUELO. La referida ordenanza municipal en su artículo 1° aprueba las “Políticas de gestión de agua y medio ambiente para el periodo 2006-2015” para lo cual se prioriza la formulación de los estudios definitivos para la ejecución de los proyectos hídricos denominados. a) Gestión Integral de la Microcuenca del Río Yaminchad b) Incremento de la Oferta de Agua del Río Yaminchad c) Proyectos de irrigación, embalse Pozo Seco d) Canal de derivación del Río Rejo e) Canal Tumbadén Grande- Chacapampa. Como se podrá   apreciar,   la   Ordenanza   Municipal   en   cuestión regula en todos sus

extremos la GESTION DE AGUA O RECURSOS HIDRICOS CON EL UNICO OBJETIVO DE INCREMENTAR LA OFERTA HIDRICA Y COSECHA DE AGUA, gestión a la que opone la MINERA YANACOCHA SRL. En virtud de ello, se DEFINIO COMO AREA DE CONSERVACION AMBIENTAL MUNICIPAL LA ZONA DE LAS LAGUNAS Y ZONA DE POZO SECO (artículo 3° y 4° de la Ordenanza). Asimismo, cuando se emitió la cuestionada Ordenanza Municipal se encontraba en vigencia el Artículo 41.2 y el Capitulo X del Título Segundo del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas aprobado por DS N° 038-2001 AG y la Resolución N° 029-2006-INRENA. En virtud de ello, en su quinto considerando se considero a las mencionadas zonas en la categoría de AREAS NATURALES PROTEGIDAS COMPLEMENTARIAS para uso de protección y conservación de especies nativas así como de protección e investigación de las mismas. Estas normas fueron derogadas por DS N° 15-2007-AG publicada el 15 de marzo de 2007; sin embargo, esta derogación no puede ser retroactiva por lo que mantiene su vigencia y todos sus efectos  la Ordenanza Municipal N° 01-2007-MPSP. Por lo tanto, con la Ordenanza Municipal cuestionada por el contrario se promovía el uso sostenible de sus recursos naturales conforme lo ordenado por la Constitución Artículo 67°. NO ES CIERTO QUE YANACOCHA SRL SEA PROPIETARIA DE TERRENOS SUPERFICIALES A DICHAS CONCESIONES UBICADAS EN LA JURISDICCIÓN DE LA PROVINCIA DE SAN PABLO. La demandante afirma que es dueña de los derechos subterráneos como superficiales, cuya jurisdicción corresponde a la Municipalidad de San Pablo, por lo que se atentaría su derecho de propiedad, lo que no es cierto porque de los medios probatorios ofrecidos por la demandante ninguno corresponde a los terrenos superficiales que se encuentren ubicados en la Jurisdicción de la Municipalidad Provincial de San Pablo, en vista de ello, solicita al Despacho se declare la improcedencia de los medios probatorios que no tienen relación con la jurisdicción de la Provincia de San Pablo, porque la demanda podría tener efectos más allá de lo solicitado por la empresa minera excediéndose en cuanto a su petitorio, abarcando otras comarcas que se encuentran fuera del alcance   de   su   jurisdicción  y por lo tanto, fuera del alcance de la Ordenanza

cuestionada. NI LOS DERECHOS MINEROS CONCEDIDOS A YANACOCHA NI LAS TRANFERENCIAS DE PROPIEDAD DE LAS SUPERFICIES INCLUIAN LOS RECURSOS HIDRICOS CONFORMADOS POR LAS LAGUNAS NI OTROS RECURSOS NATURALES. En efecto, los derechos reales de concesión de extracción de mineral que se le otorgo a YANACOCHA, así como las supuestas transferencias de propiedad de la superficie no pueden incluir los recursos hídricos constituidos por 280 lagunas, humedales y otros recursos naturales que se encuentran en su jurisdicción por ser estos de dominio público e inalienables. Por lo tanto, no puede pretender la demandante que por sus títulos también incluyan el uso y disfrute de los recursos hídricos de los San Pablinos ubicados en la Jurisdicción de las concesiones mineras, pues esa pretensión es INCONSTITUCIONAL. Al respecto conforme a la Ley General de Aguas, menciona los artículos 1° y 2°; y los artículos 23° y 26° de la Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los Recursos Naturales Ley 26821. En ese sentido, en un entorno encontramos una serie de recursos naturales, siendo el caso que a YANACOCHA sólo se le ha concedido el derecho de extracción de minerales determinados pero no puede apoderarse de los otros recursos naturales que existen en la zona como son las lagunas del Alto Perú. Por ello las autoridades locales tienen expedito su derecho a regular sus suelos y sus recursos, distintos a los concedidos por la autoridad nacional. LA ORDENANZA MUNICIPAL NO AFECTA LOS DERECHOS DE PROPIEDAD NI DE EMPRESA NI INDUSTRIA NI LIBERTAD DE TRABAJO DE LA MINERA YANACOCHA SRL. La ordenanza municipal cuestionada, como ya hemos mencionado regula la gestión de los recursos hídricos; no está declarando que se deja sin efecto las concesiones otorgadas a favor de la Minera Yanacocha. Por lo tanto, la declaración de Zonas de Conservación Ambiental también son legales y merecen la protección del Estado. Afirmar que una protección ambiental limita el derecho de empresa o industria es RECONOCER QUE LA ACTIVIDAD MINERA - Y EN PARTICULAR LA ACTIVIDAD MINERA DE YANACOCHA - DETERIORA EL MEDIO AMBIENTE Y QUE ES CONTRARIA A TODA PROTECCION AMBIENTAL y en todo caso lo   que   se   está   solicitando   de   manera   indirecta YANACOCHA es que le

permitan dañar el medio ambiente sin ningún tipo de restricciones. Tampoco afecta su derecho de propiedad, porque de los medios probatorios ofrecidos por la demandante ninguno se refería a propiedades en la jurisdicción de San Pablo. Y si no vulnera el derecho a la empresa, tampoco vulnera el derecho a la libertad de trabajo porque en dicha zona no existe operación de ninguna clase, es decir no hay actividades laborales. Finalmente, olvida la demandante que ninguno de esos derechos es ABSOLUTO pues pueden ser declarados sin efecto cuando la administración pública así lo declare en los casos cuando la explotación de los recursos naturales sea contrario a la ley y a la constitución. DEBER DE PROTECCION DEL ESTADO (GOBIERNOS REGIONALES Y LOCALES) DE LOS RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE. El Estado en todos sus niveles organizacionales, tiene el deber de proteger los recursos naturales, del medio ambiente o de los medios de subsistencia porque el medio ambiente adecuado crea las condiciones de la continuidad de la vida;  así se establece en los artículos 66° y siguientes de la Constitución. Incluso, como nación hemos contraído obligaciones Internacionales de protección del medio ambiente y de explotación racional de los recursos naturales. DERECHO PREFERENTE AL DERECHO AL AGUA QUE AL DERECHO PATRIMONIAL. El a-quo deberá ponderar, en caso de contraposición del derecho al agua con el derecho a la libertad de empresa y propiedad, cuál de los derechos es más importante y relevante para la subsistencia de la vida y el ecosistema. Del expediente técnico se podrá apreciar que si se destruyen estas cabeceras de cuenca, se secaran los ríos adyacentes como el Río Jequetepeque entre otros porque estas lagunas alimentan esta agua de manera subterránea. Al respecto, hace mención a los artículos 9°, 15° y 22° de la LEY GENERAL DE AGUAS Decreto Ley N° 17752 (1969), por lo que considera que se debe declarar Infundada la demanda de amparo; mediante resolución veinticuatro obrante  fojas un mil ciento nueve se tuvo por contestada la demanda; mediante resolución veintiséis obrante a fojas un mil ciento cuarenta y siete a un mil ciento cuarenta y nueve se declaro infundada la excepción de prescripción deducida por la parte demandada y se declaro saneado el proceso, la misma que  apelada fue elevada al Superior Jerárquico, el cual mediante resolución de

vista obrante de fojas un mil doscientos cuarenta y nueve a un mil doscientos cincuenta y dos confirmó la resolución veintiséis; mediante resoluciones treinta y tres, treinta y siete y cuarenta y ocho se admitieron medios probatorios de oficio; mediante resolución cuarenta y tres obrante de fojas un mil trescientos treinta y tres a un mil trescientos treinta y cinco se tuvo por apersonado al Gobierno Regional de Cajamarca como coadyuvante de la parte demandada en el estado en que se encuentran los presentes autos; habiendo informado oralmente la parte demandante y demandada, por lo que ha llegado el momento de expedir sentencia.
CONSIDERANDO :
PRIMERO : El Código Procesal Constitucional Ley N° 28237 en su artículo 1° establece que los procesos de amparo tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
SEGUNDO :  La parte demandante a través de su demanda de  amparo pretende: 1) Se declare inaplicable a su empresa la Ordenanza Municipal N°001-2007-MPSP de fecha 16 de febrero de 2007 expedida por la Municipalidad Provincial de San Pablo, publicada en el Diario Panorama Cajamarquino el día 28 de febrero de 2007, por constituir una amenaza cierta e eminente de sus derechos constitucionalmente consagrados a la Libertad de Empresa, de Industria, de Trabajo y su derecho de Propiedad, y 2) Se ordene el cese inmediato de todos los actos consecuentes con los que se pretenda aplicar y hacer efectiva la referida ordenanza municipal; con el pago de costas y costos correspondientes.
TERCERO : De la Resolución del Tribunal Constitucional de fecha 10 de diciembre de 2010 recaída en este proceso con el N° 01893-2009-PA/TC, obrante de fojas setecientos cincuenta y dos a setecientos sesenta y tres, se advierte que en su fundamento cuarto se señala: “4. (…) la Ordenanza Municipal N°001-2007-MPSP, es evidente que éste tiene carácter autoaplicativo, debido a que la declaración de las zonas de Las Lagunas y de Pozo Seco como Áreas de Conservación Ambiental, por imperio de las consecuencias que le impone la Ley N° 26843 (…) el artículo quinto   de   la   ordenanza  impugnada   resalta  que  “las mencionadas zonas ecológicas  en la
categoría de Áreas Naturales Protegidas Complementarias para su uso de protección y conservación de especies nativas” conllevan que en ellas “como alternativa [sólo] se podrá practicar el pastoreo no intensivo y el Turismo”. Asimismo, el Voto Dirimente del Magistrado Calle Hayen señala en sus fundamentos quinto y sexto lo siguiente: “5.  Que del análisis de la citada norma podemos concluir que los artículos primero y segundo constituyen sólo una propuesta e intenciones de estudios, proyectos o políticas de la demandada sobre las áreas que ahí se indican y que, por consiguiente no son aplicables directamente, pues aún considerándolas lesivas para los intereses de la empresa demandante, éstas necesariamente exigen la generación de actos posteriores.  Por ello, los artículos primero y segundo de la Ordenanza tienen la calidad de normas heteroaplicativas y, por lo tanto, en este extremo la demanda debe ser declarada improcedente, de acuerdo con el artículo 3º del Código Procesal Constitucional. 6. Respecto al artículo tercero, cuarto y quinto de la Ordenanza, se constata que tienen carácter autoaplicativo. (…) El hecho que la demandante no haya cuestionada un acto concreto sustentado en los mencionados artículos de la Ordenanza, no es óbice para que no se ingrese a evaluar su constitucionalidad, puesto que su naturaleza autoaplicativa puede dar lugar a la amenaza y/o violación de los derechos fundamentales de los que es titular la demandante.”.
CUARTO : En tal sentido, resulta claro que en cuanto a los artículos 1 y 2 de la Ordenanza N° 001-2007-MPSP publicada en el Diario “Panorama Cajamarquino” el 28 de febrero de 2007, obrante a fojas cuarenta y siete, la presente demanda en este extremo se va a declarar improcedente por ser normas de carácter heteroaplicativo, como ya lo ha señalado el Tribunal Constitucional. En cuanto a los artículos tercero, cuarto y quinto de la citada Ordenanza se va a analizar si los mismos por su sola vigencia amenazan con vulnerar los derechos constitucionales invocados por la parte demandante: Libertad de Empresa, de Industria, de Trabajo y su derecho de Propiedad..
QUINTO : Al respecto, se tiene que la Ordenanza N° 001-2007-MPSP en los artículos 3, 4 y 5 dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO TERCERO: DEFINIR como Área de Conservación Ambiental Municipal a la zona de Las Lagunas, ubicada en el Caserío Alto Perú, Distrito de Tumbadém, Provincia de San Pablo; comprendida a partir de la cota 3,800 m.s.n.m; delimitada por la divisoria de aguas que separa las nacientes de la Quebrada Honda, con las nacientes orientales de la Micro Cuenca del Río Yanahuanga; con un área aproximada de 2,960 Has; cuyas coordenadas U.T.M. son las siguientes:

                  
                        

ESTE                       NORTE                      PUNTO                  
                       763837.0                  9242280.8                  NORTE
                       764397.6                  9233861.2                  SUR
                       761494.3                  9239334.18                ESTE
                       766043.6                  9237502.4                  OESTE   

ARTÍCULO CUARTO: DEFINIR como Área de Conservación Ambiental Municipal a la Zona de Pozo Seco ubicada en el caserio Pozo Seco y otros aledaños del distrito de Tumbadén, Provincia de San Pablo; a partir de la cota 3,400 m.s.n.m., con un área aproximada de 4,918.9 Hás.; cuyas coordenadas U.T.M. son los siguientes:

                        ESTE                       NORTE                      PUNTO                  
                       752139.1                  9221128.7                  NORTE
                       756433.4                  9215520.7                  SUR
                       761283.4                  9219703.2                  ESTE
                       742699.9                  9220252.5                  OESTE   

ARTÍCULO QUINTO: CONSIDERAR las mencionadas zonas ecológicas en la categoría de Áreas Naturales Protegidas Complementarias para uso de protección y conservación de especies nativas, así como de investigación de protección las mismas; como alternativa se podrá practicar el pastoreo no intensivo y el Turismo, y la construcción de infraestructura para el incremento de la oferta hídrica y cosecha de agua; bajo las restricciones que garanticen las prácticas de protección, conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales.”

SEXTO : El accionante en el presente proceso de amparo ha solicitado se declare inaplicable la citada ordenanza a su empresa, argumentando para ello cuestionamientos de forma y de fondo. En cuanto a la forma aduce la INCOMPETENCIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN PABLO PARA CREAR “ÁREAS DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL MUNICIPAL”, indicando que: La Competencia de las Municipalidades según la Constitución Política, se remite a lo dispuesto en los artículos 194° (modificado por la Ley N° 27680 publicada el 7 de marzo de 2002 y la Ley N°28607 publicada el 4 de octubre de 2005) y 195° inciso 8) de la Constitución Política del Perú, así como al cuarto fundamento de la sentencia de fecha 3 de noviembre de 1999, dictada  por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 555-98 AA/TC. Es decir, indica que la Constitución del Estado supedita a la Ley la competencia de las Municipalidades. Competencia de las Municipalidades Distritales en la Ley de Bases de la   Descentralización, Ley N°27783 (publicada el 20 de Julio de 2002)  desarrolla  en  sus  artículos  42° y siguientes las diversas competencias
de las Municipalidades, las que pueden ser exclusivas, compartidas con otros órganos del Estado o delegadas, sin distinguir si estas competencias corresponden a las municipalidades provinciales o distritales, por lo que artículo 44 remite a la Ley Orgánica de Municipalidades. En lo que al medio ambiente y los recursos naturales atañe, el inciso d) Artículo 43° de esta ley señala que las Municipalidades tienen competencia compartida para “la preservación y administración de las  reservas y áreas naturales protegidas locales, la defensa y protección del ambiente”. Pero solamente para preservar y administrar las áreas naturales protegidas locales, no así para crear áreas de conservación municipal. Competencia de las Municipalidades Distritales en la Ley Orgánica de Municipalidades Ley N° 27972 (publicada el 27 de mayo de 2003) clasifica las Municipalidades, en función a su jurisdicción, precisando en el numeral 3 del artículo 73°, de la citada Ley Orgánica las competencias de las municipalidades provinciales y  distritales en materia de protección y conservación del ambiente. Agrega, que en materia de protección y conservación de medio ambiente, la ley ha otorgado a los Gobiernos Locales una competencia compartida (con los Gobiernos Regionales y el Gobierno Nacional), careciendo de toda competencia para crear áreas de conservación municipal, la Ley solo les autoriza a “proponer” su creación a la autoridad competente. El Reglamento de la Ley Áreas Naturales Protegidas ha quedado derogado con la dación de la  Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972, en cuanto reguló las Áreas de Conservación Municipal. El artículo 1° de la Ley de Áreas Naturales Protegidas N°26834 (publicada el 4 de julio de 1997), define las Áreas Naturales Protegidas (“ANP”), y de acuerdo con los artículos 3° y 7° de dicha  Ley, únicamente existen tres tipos de ANP (i) las de Administración Nacional, que conforman el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas (SINAMPE), que se crean por Decreto Supremo, aprobado por el Consejo de Ministros y refrendado por el Ministro de Agricultura (ii) las de Administración Regional, denominadas “áreas de conservación regional”, conformadas por áreas que teniendo una importancia ecológica, no califican para ser declaradas como áreas del SINAMPE, que se crean por Decreto Supremo, aprobado por el Consejo  de  Ministros y refrendado por el Ministro de Agricultura, (iii) las áreas

de Conservación Privada, que se reconocen por Resolución Ministerial de Agricultura. En cuanto a la participación de las Municipalidades en la gestión e implementación de las ANP, la Disposición Complementaria Única de la Ley de Áreas Naturales Protegidas N° 26834 dispuso que ello sería regulado en la Ley Orgánica de Municipalidades, no otorgando facultades a las Municipalidades para crear áreas de conservación municipal; y tanto en el artículo 41.2° como en los artículos 78 y siguientes de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 038-2001- AG (publicado el 26 de junio de 2001), entró  a normar lo relativo a las “Áreas de Conservación Municipal” señalando que ellas podían ser establecidas por las Municipalidades, lo cual implicaba una clara transgresión de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, desconociendo el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución. Sin embargo, sin perjuicio de su inconstitucionalidad, toda la parte del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas que atañe a las Áreas de Conservación Municipal debe reputarse derogada con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades N°27972 conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo I del Título Preliminar del Código Civil, y dado que la Disposición Complementaria Única de la Ley de Áreas Naturales Protegidas N° 26834 dispuso que la participación de las municipalidades en las ANP sería regulado en la Ley Orgánica de Municipalidades, la misma que no ha conferido competencia a las Municipalidades, sean Distritales o Provinciales, para crear Áreas de Conservación Municipal, sino solamente para proponer a la autoridad competente la creación de áreas de conservación ambiental, en consecuencia,  al ser incompatibles las normas del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas N° 26834, en cuanto regulo las Áreas de Conservación Municipal con la Ley Orgánica de Municipalidades N° 27972, aquellas han quedado derogadas por esta última en aplicación de la Vigésimo Quinta Disposición Complementaria de la Ley Orgánica de Municipalidades N°27972 que dispone la derogación de toda norma que se le oponga. Por ello, la Municipalidad demandada no podía ampararse en dicho reglamento para crear un Área de Conservación Municipal”. Además, por Decreto Supremo N°015-2007-AG de fecha 14  de  marzo de  2007  publicado en el Diario Oficial El Peruano el 15 de

marzo de 2007 se derogó expresamente toda  la parte del reglamento de la Ley de Áreas Naturales  Protegidas relativa a las Áreas de Conservación Municipal. La Ley General de Aguas tampoco Otorga Competencia a las Municipalidades para Establecer Reservas. Teniendo en consideración  que en la Ordenanza 001 se hace referencia a la conservación del agua, señala que los artículos 7° y 128° de la Ley General de Aguas, aprobado por  el Decreto Ley N° 17752, establecen que corresponde al Poder Ejecutivo entre otros: (i) reservar aguas para cualquier finalidad de interés público, (ii) reorganizar una cuenca hidrográfica para una mejor utilización de las aguas, y (iii) declarar “zonas de protección” en las cuales cualquier actividad que afecte a los recursos de agua podrá ser limitada, condicionada o prohibida; siendo que la competencia es exclusivamente de cargo de los  Ministerios de Agricultura y Pesquería (actualmente comprendido en el Ministerio de la Producción). En resumen, la Municipalidad Provincial de San Pablo ha rebasado sus  competencias al crear un área de conservación municipal, afectando de esta manera el sistema competencial previsto en la Constitución Política.
SEXTO : Al respecto, es necesario resaltar, que no procede en un proceso de amparo analizar si la entidad pública demandada tenia la competencia asignada por ley para declarar áreas naturales protegidas, siendo que el presente proceso de amparo no es uno de control abstracto, sino uno donde se determina la afectación concreta de derechos constitucionales, no siendo el Poder Judicial el encargado en ninguna de sus instancias de realizar el control abstracto de normas que tienen rango de ley, como es el caso de las ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo, control que ejerce únicamente el Tribunal Constitucional a través del proceso de inconstitucionalidad o en su caso en el proceso competencial, conforme lo señala la Constitución Política del Estado en sus artículos 200° inciso 4) y 202°, y conforme lo ha advertido el Magistrado Eto Cruz en su voto en discordia en la resolución N° 01893-2009-PA/TC, recaída en el presente proceso cuando señala en su fundamento 8 lo siguiente: “(…) Cuestión distinta es que el ente que se encargue de efectuar la declaración de área natural protegida tenga la competencia asignada por ley para hacerlo; pero ello es algo que debe ser discutido en el seno de  un proceso  de  control  abstracto de normas como el proceso competencial o el proceso de
inconstitucionalidad, según sea el caso, y no en uno donde se determina la afectación concreta de derechos como el amparo.”. Por ello, el argumento esbozado en este sentido no puede ser amparado, máxime cuando el accionante no ha señalado que derecho constitucional se ha amenazado o vulnerado.
SÉTIMO : La parte demandante, como argumento de fondo ha señalado respecto a la AMENAZA DE VIOLACION AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD DE  EMPRESA Y A LA LIBERTAD DE INDUSTRIA que el artículo 59° de la Constitución Política del Estado; indica que la libertad de empresa está  constituida por el conjunto de facultades del empresario para iniciar una actividad económica o de constituir una empresa, así como para decidir libremente sobre la organización y las opciones preferentes a la prestación económica acometida; y que el derecho a la libertad de industria es la facultad de elegir y obrar, según propia determinación, en el ámbito de la actividad económica cuyo objeto es la realización de un conjunto de operaciones para la obtención y/o transformación de uno o varios productos. Sosteniendo que sus derechos a la libertad de empresa y a la libertad de industria, referidos al ejercicio de la actividad minera, es decir, para explorar y explotar los recursos minerales que se encuentran dentro del área de las respectivas concesiones a su cargo, se encuentra seriamente amenazado por la Ordenanza 001, al crear irregular e ilegítimamente dos áreas de conservación ambiental municipal y así encontrarse a merced de las arbitrarias limitaciones que la Municipalidad Provincial de San Pablo les imponga. Agrega que las concesiones mineras se encuentran protegidas por el artículo 66° de la Constitución Política y se regula por los artículos 9 y 10 del Texto único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-92-EM, siendo Minera Yanacocha S.R.L. quien ejerce los derechos  y obligaciones que la ley otorga a los titulares de dichas concesiones mineras, en su calidad de titular o de cesionaria de estas concesiones, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 127° y 166° del citado Texto Único; siendo de aplicación el artículo 23° de la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales N°26821; dejando claro que la posición de  la empresa  no implica  sustraerse de la normatividad legal sobre protección

al medio ambiente previstas en los Artículos 25° y siguientes de la Ley General del Ambiente N°28611. Así también, en cuanto a la AMENAZA DE VULNERACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD DE TRABAJO, el accionante refiere que el inciso 15) del Artículo 2° de la Constitución Política atribuye a toda persona el derecho de trabajar libremente, con sujeción a la ley; y el artículo 59 de la Constitución Política establece que el Estado estimula la riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria, y que el objeto social de su empresa es dedicarse  a la exploración y explotación de recursos minerales y a cualquier otra actividad directa o indirectamente comprendida en la Ley General de Minería. Habiendo indicado todas las limitaciones y restricciones que un Área Natural Protegida impone al ejercicio de actividades dentro de su circunscripción, por ello, la Ordenanza 001 conlleva una grave amenaza cierta e inminente al libre ejercicio de las actividades mineras que legítimamente les corresponde al amparo de la Constitución Política y las leyes, especialmente de la Ley General de Minería, en las zonas declaradas inconstitucionalmente como áreas de conservación ambiental municipal.
OCTAVO : Al respecto, se tiene que el artículo 66° de la Constitución Política del Estado dispone lo siguiente: “Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento. Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal”. Siendo en este caso la Ley de la materia el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobada por el Decreto Supremo N° 014-92-EM. No obstante si bien es cierto, la empresa demandante conforme lo ha acreditado de fojas cincuenta y tres a trescientos treinta y ocho ha obtenido la titularidad o cesión de los derechos mineros respecto a las concesiones mineras : Antena 3, Antena 4, Antena 5, Antena 24, Ayahuanca 306, Ayahuanca 307, Ayahuanca 308, Ayahuanca 309, Huayquizongo 1, Ayahuanca 305, Huayquizongo 3, Paulita Quince, Paulita Dieciséis, Paulita 20, Rocio 99, San Pablo 4, San Pablo 12, San Pablo 13, Anna Gabrielle Tres, Anna Gabrielle  Seis,  Anna  Gabrielle  Veinticuatro, Anna Gabrielle Veinticinco, Anna

Gabrielle Treintaiocho, Anna Gabrielle Treintainueve, Claudina Veintidós, Paulita Ocho, Paulita Nueve, Paulita Diez, San Pablo 15, San Pablo 26 y San Pablo 27, también es cierto, que los derechos a la libertad de empresa, libertad de industria y libertad de trabajo, no son derechos absolutos, los mismos que conllevan ciertas restricciones en tanto el Estado cumpla con las políticas sociales no solo de algunos sino de todos los ciudadanos, conforme ya lo ha establecido el Tribunal Constitucional en su Sentencia N° 0048-2004-PI/TC, en sus fundamentos 16, 29, 34, 35 y 38 que señalan lo siguiente:
“§3. Responsabilidad social de la empresa
(…)

16.  Lo “social”, se define aquí desde tres dimensiones: como mecanismo para establecer legítimamente algunas restricciones a la actividad de los privados; como una cláusula que permite optimizar al máximo el principio de solidaridad, corrigiendo las posibles deformaciones que pueda producir el mercado de modo casi “natural”, permitiendo, de este modo, un conjunto de mecanismos que permitan al Estado cumplir con las políticas sociales que procuren el bienestar de todos los ciudadanos; y, finalmente, como una fórmula de promoción del uso sostenible de los recursos naturales para garantizar un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida.

Prima facie, la actividad de la empresa está sujeta a regulaciones constitucionales y legales a fin de que la organización política pueda lograr los objetivos establecidos en la propia Constitución. Por ello es que, cuando entran en conflicto determinados derechos o libertades individuales con las prerrogativas del Estado, resulta determinante establecer el marco jurídico y político en que se sustentan dichos derechos. Ni la propiedad ni la autonomía privada son irrestrictas per se en el constitucionalismo contemporáneo. Lo importante es que dichos derechos se interpreten a la luz de las cláusulas del Estado Social y Democrático de Derecho; de lo contrario, otros bienes constitucionales igualmente valiosos tendrían el riesgo de diferirse. Sólo de este modo puede considerarse superado el viejo y equívoco postulado del mercado per se virtuoso y el Estado per se mínimo, para ser reemplazado por un nuevo paradigma cuyo enunciado es: “tanto mercado como sea posible y tanto Estado como sea necesario”.
(…) 
  §4. La Constitución, el medio ambiente y la política nacional del ambiente
 El derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida
(…) 
29.  El artículo 66º de la Constitución señala que los recursos naturales, in totum, son patrimonio de la Nación. Ello implica que su explotación no puede ser separada del interés nacional, por ser una universalidad patrimonial reconocida para los peruanos de todas las generaciones. Los beneficios derivados de su utilización deben alcanzar a la Nación en su conjunto; por ende, se proscribe su exclusivo y  particular goce.

En ese sentido, los recursos naturales —como expresión de la heredad nacional— reposan jurídicamente en el dominio del Estado. El Estado, como la expresión jurídico-política de la nación, es soberano en su aprovechamiento. Es bajo su imperio que se establece su uso y goce.

El dominio estatal sobre dichos recursos es eminente, es decir, el cuerpo político tiene la capacidad jurisdiccional para legislar, administrar y resolver las controversias que se susciten en torno a su mejor aprovechamiento.
(…)
Los conceptos de sostenibilidad, solidaridad y la responsabilidad social de la empresa minera.
34. Las cláusulas de protección del medio ambiente y los recursos naturales, prescritas básicamente en los artículos 66º, 67º, 68º y 69º de la Constitución, establecen el marco de actuación del Tribunal y la responsabilidad de los actores económicos en la preservación de los recursos y medios indispensables para nuestra propia subsistencia como especie. En efecto,  la actividad  de  las  empresas  mineras,  por  el

mismo hecho de estar vinculada a la explotación de recursos naturales, comparte una responsabilidad de primer orden en la implementación de políticas públicas orientadas a la preservación del medio ambiente, debido a los riesgos que supone su actuación en el ámbito de la exploración y la explotación  minera misma.
 (…)
Medio ambiente y empresa
38.  En la medida que la protección del medio ambiente constituye una preocupación principal de las actuales sociedades, se impone la necesidad de implementar fórmulas que permitan la conciliación del paradigma del desarrollo con la necesaria conservación de los recursos y elementos ambientales que se interrelacionan con el entorno natural y urbano. Se busca con ello preterir formas de desarrollo irrazonable, que en sí mismo es destructivo y no sostenible para el beneficio de las generaciones presentes y futuras.

Ello exige que el Estado -a través de la Administración como gestora pública- asuma el deber que le impone la Constitución en su artículo 44°, consistente en “promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación”; para la consecución de dicho fin debe emplear todos los medios legítimos y razonables que se encuentren a su alcance, limitando, condicionando, regulando, fiscalizando y sancionando las actividades de los particulares hasta donde tenga competencias para ello, sea que éstas se realicen de forma independiente o asociada.

Estos principios se concretizan en una política de Estado orientada a conseguir una mejor calidad de vida para la población, cuyo contenido excluya criterios residuales o de conveniencia coyuntural que sólo acarrean desarrollos legislativos inorgánicos, en consonancia con lo establecido por el artículo 67 de la Constitución. Además exige que los poderes públicos controlen el uso racional de los recursos naturales dentro de un desarrollo económico armónico, como doctrinariamente se enuncia, criterio que el Tribunal Constitucional busca enfatizar en esta sentencia.

No obstante, un límite constitucional a esta política nacional del ambiente es el reconocimiento de la libertad de empresa consagrada en el artículo 59° de la Constitución, derecho fundamental que no se encuentra en conflicto con la regulación estatal de la materia, sino que se realiza a través de ella.”
Siendo así, no se puede afirmar que la protección ambiental dispuesta por la parte demandada sea injustificada, máxime cuando mediante escrito de fojas un mil trescientos tres a un mil trescientos dieciséis el Gobierno Regional de Cajamarca a través de su Procurador Público en su calidad de coadyuvante de la parte demandada ha indicado lo siguiente: “El objetivo por el cual se emitió la referida ordenanza provincial, tiene el mismo sentido que la política ambiental regional, que ha asumido el Gobierno Regional de Cajamarca, para lo cual elaboro el expediente técnico denominado “AREA DE CONSERVACIÖN REGIONAL LAGUNAS ALTO PERÚ” abarcando ya no sólo las 284 lagunas ubicadas en San Pablo sino también las ubicadas en la Provincia de San Miguel, Hualgayoc y Cajamarca las que en total constituyen 780 cuerpo de aguas (lagunas estacionales, permanentes y demás espejos de agua) y humedales, además de diversidad florística constituida por especies endémicas y amenazadas y una gran variedad de especies de fauna silvestre residente y migratoria, así como otros valores asociados de interés social, cultural, paisajístico y científico. (…) Con fecha 25 de marzo de 2010 entre los representantes de la Municipalidad Provincial de San Pablo y la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente del Gobierno Regional de Cajamarca, se suscribió una CARTA DE INTENCIÓN  cuyo  objetivo  era  el  establecimiento de compromisos para la elaboración de
los estudios para proponer la Creación del Área de Conservación “Las Lagunas de Alto Perú y Pozo Seco” ante el Ministerio del Ambiente. Instrumento que incluye como antecedente la Ordenanza Municipal 001-2007-MPSP (…)”, lo cual se encuentra corroborado con la Carta de Intención que acompaña a fojas 1279 y 1280, y las Actas de los pobladores del Caserío de Alto Perú del distrito de Tumbadén, provincia de San Pablo, del Caserío de Yanacanchilla Alta, distrito de La Encalada, provincia y departamento de Cajamarca que acompaña de fojas 1281 a 1302, por lo que se concluye que las áreas de protección en mención también constituyen un problema social de la zona, en la que el Gobierno Regional de Cajamarca también se encuentra avocado, por lo que no se puede concluir que la intervención en las concesiones resulte arbitraria o desproporcionada, sino que va acorde con las necesidades de la región y el sustento de sus pobladores como requerimiento básico de agua y suelo. 
NOVENO : En cuanto a la AMENAZA DE VULNERACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD, el demandante ha señalado que su empresa es propietaria de diversos terrenos superficiales que se  encuentran ubicados  dentro de las áreas de conservación ambiental municipal creadas por la Ordenanza 001, para ello ha presentado documentos que obran de fojas trescientos treinta y nueve a cuatrocientos uno; indicando que también tiene derecho  a la propiedad de los productos minerales extraídos como consecuencia del ejercicio de la actividad minera, estando su derecho de Propiedad protegido por la Constitución en los artículos 2° inciso 16) y 70°; constituyendo la Ordenanza 001 una inminente amenaza a su derecho a la propiedad de los predios, puesto que se les puede limitar su derecho de uso  y además, es evidente que afecta su valor. Asimismo, afecta  su derecho de propiedad de los productos minerales a los que tienen derecho como consecuencia del ejercicio de la actividad minera, quedando al libre arbitrio de la Municipalidad demandada el impedirlo o restringirlo, siendo esta amenaza cierta e inminente, tanto así que en la Ordenanza 001 se establece en su artículo quinto, que en las áreas de conservación ambiental municipal son solamente para uso de protección y conservación de especies nativas, así como   de  investigación  de   protección las mismas; como alternativa se podrá

practicar el pastoreo no intensivo y el turismo y la construcción de infraestructura para el incremento de la oferta hídrica y cosecha de agua; bajo las restricciones que garanticen las practicas de protección, conservación y aprovechamiento de los recursos naturales.
DÉCIMO : En cuanto a la amenaza del derecho de propiedad, se tiene que el derecho de propiedad se encuentra reconocido por el artículo 2° inciso 16 de la Constitución Política del Estado, según el cual: “Toda persona tiene derecho: (…) 16) A la Propiedad (…)”, así como en el artículo 70° que señala: El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los limites de la ley.”. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el derecho de propiedad como cualquier derecho fundamental no es absoluto, pues se encuentra limitado por disposiciones constitucionales expresas o tácitas. Más aún, dicha delimitación también proviene de la ley, como es el caso de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley de Áreas Naturales Protegidas que establece: “Cuando se declaren Áreas Naturales Protegidas que incluyan predios de propiedad privada, se podrá determinar las restricciones al uso de la propiedad del predio, y en su caso, se establecerán las medidas compensatorias correspondientes”, igualmente el artículo 5° de la misma ley establece: “El ejercicio de la propiedad y de los demás derechos reales adquiridos con anterioridad al establecimiento de un Área Natural Protegida, debe hacerse en armonía con los objetivos y fines para los cuales éstas fueron creadas. El Estado evaluará  en cada caso la necesidad de imponer otras limitaciones al ejercicio de dichos derechos.”. Así como los artículos antes citados debe considerarse también el derecho a un ambiente equilibrado y adecuado previsto en el artículo 2° inciso 22) de la Constitución Política del Estado.
UNDÉCIMO : A fin de determinar si las restricciones establecidas por la ordenanza municipal 001 son razonables, debe aplicarse el test de proporcionalidad, el cual como ya es conocido esta conformado por tres sub-criterios. El primero es el de idoneidad, que establece que toda injerencia en los derechos fundamentales debe ser idónea para fomentar un objetivo constitucionalmente  legítimo,  es  decir, que  exista una relación de medio a fin

entre la medida limitativa y el objetivo constitucionalmente legítimo que se persigue alcanzar con aquél. En cuanto al subcriterio de necesidad, impone adoptar, entre las diversas alternativas existentes para alcanzar el fin perseguido, aquella que resulte menos gravosa para el derecho que se limita; como tal, presupone la existencia de una diversidad de alternativas, todas aptas para conseguir el mismo fin, debiendo ser la escogida aquella que genera menos aflicción sobre el derecho fundamental. Una medida será innecesaria o no satisfará este segundo subcriterio cuando la adopción de un determinado medio significa, o importa, un sacrificio desmesurado o manifiestamente innecesario, del derecho limitado. Por último, en lo que se refiere al subcriterio de proporcionalidad en sentido estricto, aquí rige la ley de la ponderación, según la cual “cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de la afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro” [STC 2235-2004-AA, fundamento 6].  Analizado lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 5 de la Ordenanza 001, puede inferirse que lo resuelto en los citados numerales si resulta idóneo, ello se debe a que definir como áreas de conservación ambiental municipal la zona de Las Lagunas ubicada en el Caserío de Alto Perú, distrito de Tumbadém, provincia de San Pablo, y la zona de Pozo Seco ubicada en el Caserío de Pozo Seco y otros aledaños del distrito de Tumbadén, y considerar las zonas ecológicas en la categoría de Áreas Naturales Protegidas Complementarias para uso de protección y conservación de especies nativas, así como de investigación de protección las mismas; y que como alternativa se podrá practicar el pastoreo no intensivo y el Turismo, y la construcción de infraestructura para el incremento de la oferta hídrica y cosecha de agua; bajo las restricciones que garanticen las prácticas de protección, conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales; cumple con el objetivo de preservar estas áreas ecológicas, en el caso de Las Lagunas por ser un acuífero natural ubicado en la cabecera de la cuenca del río Jequetepeque, cuyas aguas alimentan y dan origen entre otros a las quebradas Honda, y diversos ríos de la zona, los que son afluentes del Río Puclush o Río San Miguel. También dan origen a puquíos y manantiales  que  se  distribuyen  en toda la provincia debido a la infiltración del

agua que posteriormente aparece o aflora en las zonas bajas y medias. En el caso de la zona Pozo Seco que es una zona de acuíferos naturales que da origen a un ecosistema complejo y dinámico y que garantiza el régimen hídrico de esta parte de la provincia que se ubica en los límites de los distritos de Tumbadén y San Pablo pero cuyas aguas llegan hasta el distrito de San Bernardino y San Luis, favoreciendo las actividades agrícolas, pecuarias y forestales, lo cual se desprende del Plan de Acondicionamiento Territorial de la Provincia de San Pablo (fs. 895 a 994) aprobado por la Ordenanza Municipal N° 015-2005-MPSP (que no es materia de inaplicabilidad en el presente proceso) y que obra de fojas ochocientos noventa y dos y ochocientos noventa y tres. Por lo tanto su definición como áreas de conservación ambiental municipal, considerándolas como áreas protegidas complementarias para uso y conservación de especies nativas entre otros, persigue un fin legítimo, que tiene un nexo entre su protección y el fin legítimo que persigue que es la preservación de las citadas zonas ecológicas. Así también la medida resulta necesaria, porque las actividades de exploración y explotación minera dañarían el suelo y el agua de estas zonas que constituyen acuíferos naturales, no habiendo planteado la parte demandante una alternativa que haga posible tanto las actividades mineras y la preservación de estas zonas ecológicas; además el uso especificado en la norma también guarda relación con el objetivo de protección que se pretende. Finalmente, el  subcriterio de proporcionalidad en sentido estricto, debe tenerse en consideración la protección del derecho a un ambiente equilibrado y adecuado de los pobladores de la provincia de San Pablo, pues de lo que trata la norma es de evitar se dañen estas zonas ecológicas, lo cual se corrobora con el documento denominado: Expediente Técnico – Propuesta de Declaratoria Área de Conservación Regional “Lagunas Alto Perú” cuyos promotores son: el Gobierno Regional de Cajamarca, la Municipalidad Provincial de San Pablo y el Comité de Gestión Área Conservación Regional “Lagunas Alto Perú” que obra de fojas 1008 a 1082. En este caso, la Municipalidad Provincial ha restringido su uso, que si bien resulta ser una restricción intensa grave al derecho de propiedad, la protección  por  otra  parte al derecho a un ambiente adecuado y equilibrado de

los pobladores de la provincia de San Pablo que realizan las actividades agrícolas, pecuarias y forestales es también elevada, por lo que la demandada ha optado por restringir su uso a efecto de preservar dichas zonas ecológicas del daño que le pudiera causar como en este caso la exploración y extracción de minerales, lo cual afectaría a las generaciones actuales y futuras, por lo que se justifica las restricciones al uso de la propiedad. Estando a lo expuesto y habiendo superado el test de proporcionalidad se concluye que las medidas dictadas por la parte demandada resultan razonables y por ende no vulneran el derecho de propiedad ni los demás los derechos constitucionales invocados por la parte accionante.
Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto por las normas antes glosadas, la señora Juez del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, administrando Justicia a nombre de la Nación;
FALLA :
Declarando INFUNDADA la demanda de fojas cuatrocientos sesenta y cuatro a quinientos tres subsanada de fojas quinientos veintitrés a quinientos veintiocho interpuesta por la MINERA YANACOCHA S.R.L.  contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN PABLO, sobre PROCESO DE AMPARO e IMPROCEDENTE en cuanto solicita la inaplicación de la Ordenanza N° 001-2007-MPSP 001 en sus artículos 1 y 2, con costas y costos; Notificándose.-



lunes, abril 21, 2014

JURAMENTAN COMITÉ PRO CONSTRUCCION CASA RONDERA

Por acuerdo de la máxima asamblea rondera que se llevó a cabo en los terrenos de las rondas campesinas en la zona de Conga, el dirigente Mariano Mendoza, hizo el juramento de estilo a los miembros de la comisión que se encargaran de velar por la construcción de la casa rondera.

domingo, abril 20, 2014

POLICIA AL SERVICIO DE NEWMONT YANACOCHA EN CAJAMARCA

Policía pagada por Yanacocha - Newmont en Perú, mete abusos de autoridad al no permitir el libre tránsito, asi actúan los antiecologistas mineros descuidando sin embargo la delincuencia organizada en la ciudad y excediendose en sus funciones en contra de los ronderos campesinos, amparados dichos ronderos en la ley de leytes, es decir la constitución del Perú. 




sábado, abril 19, 2014

LA VERDAD SOBRE LAS ARMAS INCAUTADAS EN BAMBAMARCA

¿Quién dice la verdad?
Todo sobre la incautación de armas de Bambamarca Rogelio Mejía Campos defiende a su padre

18 de abril de 2014.- Rogelio Mejía Campos, hijo de Praxedes Mejía Cubas detenido por la Policía explica por qué la PNP encontró 22 armas de fuego en su domicilio de Bambamarca…”Mi padre hace 20 años se dedicaba a repararlas” indica … incluso la misma policía llevaba sus armas para que las arregle …Narra que el mismo día de la detención, horas antes, un efectivo fue a reclamar su arma que había dejado para que la reparen…Critica además las declaraciones de Jorge Luis Gutiérrez Senisse…porque asegura que Mejía su padre lleva años como técnico dental y las personas que fueron atendidas pueden dar fe de ello…Ver vídeo

viernes, abril 18, 2014

Todo sobre la detención de Ydleso Hernández Llamo

Conga es su decisión final



“Hay una decisión política y radical de viabilizar Conga”
17 de abril de 2014.- Mientras líderes ambientalistas preparan sus armas electorales para lograr un sillón municipal o Gobierno Regional… Yanacocha prepara baterías para operativizar Conga cercando todo el perímetro del proyecto con militares… Entre tanto en Cajamarca en el frontis de la iglesia San Francisco estudiantes de la UNC junto con familiares y ambientalistas realizaron vigilia en solidaridad con los detenidos cuando trasladaban material para la construcción de la casa comunal en la zona de influencia del proyecto minero Conga… Ydelso Hernández Llamo y otros dirigentes…pasan sus horas en la comisaria de Chanta…Según narra Teresa Mattos Dirigente del Sutec
Ydelso Hernández y dirigentes ronderos fueron liberados ayer por la noche
El ambientalista fue intervenido por la Policía, junto a otros dirigentes ronderos, cuando se trasladaban hacia lo zona de Namococha, cercad de Conga, en donde planean construir una casa rondera y para ello, transportaban en un camión materiales como calamina y triplay
Efectivos de la policía les solicitaron la documentación de los materiales y al no contar con los mismos, por tratarse de donaciones (según Ydelso Hernández), fueron derivados a una comisaría cercana, en un lugar conocido como Chanta
Fuentes policiales aclarar que Ydelso Hernández y los demás dirigentes no fueron detenidos, sino simplemente “intervenidos” y en el momento que presentaron la documentación de los materiales fueron puestos en libertad
Para el día hoy, los opositores a Conga tiene planeado continuar con su segundo día de actividades en Conga
Esto es lo que decía ayer Ydelso Hernández cuando era trasladado, junto a sus compañeros dirigentes, a la comisaría de Chanta

LA FEDERACIÓN SUBREGIONAL DE RONDAS CAMPESINAS Y URBANAS DE JAÉN
PRONUNCIAMIENTO

La Federación Subregional de Rondas Campesinas y Urbanas de Jaén, expresan su saludo al pueblo de Jaén y la ciudadanía en general y manifiestan lo siguiente: lo siguiente:
1. Expresar nuestra solidaridad con los compañeros dirigentes ronderos: IDELSO HERNANDEZ LLAMO Presidente de la CUNARP, SANTOS VASQUEZ SAAVEDRA Presidente de la Federación Regional de Rondas Campesinas e Indígenas de Cajamarca, MARIANO MENDOZA ZAFRA y otros dirigentes ronderos; quienes en circunstancias de encontrase realizando la construcción de la Casa Comunal Rondera en las inmediaciones de las LAGUNAS DE CONGA, para lo que había trasladado calamina y otros materiales.
Fueron detenidos por la policía del Centro Poblado de Chanta Alta del distrito de la Encañada, sin autorización judicial alguna, en forma autoritaria e ilegal siendo trasladados abusivamente con insultos y agresiones.
2. Rechazamos la política de amedrentamiento, persecución a nuestros líderes sociales y ronderos que se viene dando en la región de Cajamarca y el país. Siendo impartida por el gobierno central y las empresas trasnacionales en este caso YANACOCHA.
3. Los comités de Base, comités Sectoriales y Federaciones Distritales de rondas campesinas, que conforman la Federación Sub Regional, exigimos su libertad inmediata de los compañeros ronderos: IDELSO HERNANDEZ LLAMO, SANTOS VASQUEZ SAAVEDRA, MARIANO MENDOZA ZAFRA Y otros dirigentes arbitraria e injustamente detenidos.
4. Convocamos a las bases de rondas del comité sectorial de los Incas a Concentrase a las 7. 30 pm. del día de ahora jueves 17 de abril en la plaza de armas frontis de la CATEDRAL.
¡LAS RONDAS UNIDAS JAMAS SERAN VENCIDAS!
JUNTA DIRECTIVA.
¡CONGA NO VA NI AHORA NI NUNCA¡
¡RESPETO A LOS PUEBLOS RONDEROS E INDÍGENAS A DEFENDER EL DERECHO DE LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS

jueves, abril 10, 2014

LIBERTAD PARA RONDEROS DETENIDOS EN CAJAMARCA

LIBERTAD INMEDIATA DE 6 RONDEROS DETENIDOS EN CAJAMARCA DE MANERA ARBITRARIA POR LA JUSTICIA ORDINARIA
PRONUNCIAMIENTO
El Frente de Defensa de los Intereses de la Región Cajamarca, frente a la represión y detención arbitraria a 6 compañeros ronderos por parte del gobierno central y las mineras en la región Cajamarca, ante la opinión pública expresa lo siguiente:

1. El día 7 y 8 abril en Hualgayoc-Bambamarca y Celendín, las instituciones ronderas y frente de defensa, desarrollaron importantes jornadas de lucha, en el marco de la resistencia por la Inviabilidad del megaproyecto minero Conga, así mismo reafirmando su unidad y su dignidad por la defensa de los territorios, el agua y los recursos naturales, los mismos que vienen siendo invadidos y amenazados para ser destruidos por las trasnacionales mineras, en complicidad con el gobierno de turno.

2. A raíz de estas jornadas de resistencia, el día martes 8 de abril del presente año al promediar las 4 de la tarde, de manera arbitraria, no respetando el derecho consuetudinario de la autoridad de las rondas campesinas, la policía nacional del Perú (PNP) y demás autoridades de la justicia ordinaria, irrumpiendo el marco legal y constitucional que las amparan a las autoridades ronderiles, dentro su jurisdicción territorial en la zona del distrito de Huasmín de la Prov. Celendín-Cajamarca; han detenido a nuestros compañeros ronderos Fredy García Becerra, Norberto Medina Becerra, Marco Tocas Rodríguez, Eremias Rodríguez Vargas, Andrés Edilberto Fernández Castrejón y Hugo Becerra García, de manera arbitraria en momentos que regresaban de la diligencia de inspección de la laguna el Perol, por la cual exigimos su pronta libertad.

3. Nuestros compañeros ronderos fueron detenidos y trasladados a la ciudad de Cajamarca y por la persecución política y judicial a los líderes sociales y ronderos, desde que inicio la resistencia por el tema de conga, la defensa de los territorios, el agua, los derecho justiciero y consuetudinario de las rondas campesinas y el respeto al marco constitucional nacional, internacional y convencional que las ampara; nuestros compañeros ronderos como si fueran gente de mal vivir o de alta peligrosidad social han sido torturados y trasladados a la ciudad de Chiclayo –región Lambayeque, donde vienen siendo juzgados por la justicia ordinaria de esa jurisdicción. En ese sentido llamamos a todas las organizaciones sociales, sindicales, populares, rondas campesinas y patrióticas de nuestro país e internacionales a pronunciarse y exigir su pronta Libertad.
4. En tal sentido le decimos a la justicia ordinaria, que los ronderos y ronderas por ser parte del Estado peruano y por ser sujetos de derecho, no nos oponemos hacer juzgados e investigados por el Estado, lo que solicitamos y pedimos es que a nuestros compañeros ronderos, hoy estando detenidos en Chiclayo, que los juzguen como a autoridades ronderas y no como delincuentes y que actúen dentro del marco legal y constitucional que los ampara a las rondas campesinas en el Perú.
5. Nuestra lucha de los cajamarquinos continuará con firmeza, coraje y dignidad, en ese sentido 17 y 18 de abril nuestras instituciones ronderiles y organizaciones sociales de nuestra región, una vez más se trasladarán a Conga, a tomar el control de sus territorios y caminos ancestrales, después que los ronderos guardines de las lagunas fueran reprimidos, masacrados y desalojados el día 18 de marzo de su campamento, dejando en claro que los dignos cajamarquinos no estamos dispuestos a seguir permitiendo que las trasnacionales los traidores, los indignos que nos han gobernado en nuestra región y a un siguen gobernado nuestro país sigan haciendo lo que les venga en gana.
6. Por ello el Imperio Norteamericano en santa alianza con Yanacocha, Newmont, el Banco Mundial y la CONFIEP quienes son los promotores de la invasión de los territorios y el saqueo de nuestros recursos naturales, los mismos que son apoyados y respaldados por el gobierno central del traidor Ollanta Humala, sumados todos los partidos de la derecha peruana, así como los tibios o de centro que operan en nuestra Región Cajamarca. En ese sentido nuestra lucha, también, es de sentido político y de deslinde, con todos sus mentores y caudillos entre ellos: Absalón Vásquez, Osias Ramírez, Felipe Pita, Javier Bobadilla, Rosa Florián, Jesús Coronel, entre otros que en plena lucha de Conga, nunca se pronunciaron a favor de los pueblos en resistencia, además nunca aparecieron en dicho acontecimiento por la inviabilidad del megaproyecto minero Conga, sin embargo hoy estos individuos aparecen en el escenario político siendo candidatos al gobierno regional y a la vez quieren conquistar los gobiernos locales distritales y provinciales.
7. Por ello nuestra denuncia pública contra estos “lobos rapaces” que buscan disfrazarse de corderos para seguir defendiendo a los usureros e invasores trasnacionales mineras, y continuar promoviendo la lacra social y política, en la región y el país; a estos infelices antes mencionados hoy los vemos que recorren desesperadamente a lo largo y ancho de la región Cajamarca, promoviendo mafias y corrupción; haciendo compra y venta de candidatos, comprando conciencias de la gente con repartija de dadivas a cambio de buscar apoyo para sus candidaturas todo esto con el apoyo económico de la mafia minera en el Perú.
Por ello hermanos y hermanas de la región Cajamarca, es hora que defendamos nuestra, dignidad, la vida, el agua y la justicia social, en ese sentido la contradicción es la siguiente:
¡La dignidad o la inmoralidad! 
¡La vida o la muerte! 
¡La libertad o la opresión! 
¡La justicia o las injusticias!
¡En estas elecciones regionales y municipales, ganan los pueblos unidos o las trasnacionales mineras!
Atentamente


Ydelso Hernández Llamo 

Presídete del FREDIRC

martes, abril 08, 2014

MONOPOLIO DEL PODER POLÍTICO


Por Sociólogo: Avelino Zamora Lingán
¿Sería posible la existencia de una clase social dominante que ejerza opresión indiscriminada sobre otra (vale decir, sobre el pueblo), sin que a la par dicha clase no disponga de poder económico y de poder político? No, no es posible. En relación al poder económico, éste es un poder que a lo largo de la historia la clase dominante, según los cronistas del génesis del capital, lo ha ido adquiriendo, empleando los métodos más draconianos y reñidos con la moral, que se pueda imaginar: en base a saqueos, invasiones, colonizaciones, esclavitud, etc., que luego, dichos métodos eran oleados y sacramentados jurídica y religiosamente. Ese poder económico se sustenta hasta nuestros días en la sacrosanta “propiedad privada” y en la “acumulación capitalista”, que son defendidas con uñas y dientes por la clase dominante. Sin embargo, para sustentar y perennizar al poder económico, es necesario otro poder: el poder político. Entonces, la conjunción del poder económico y del poder político convierte a una de las clases sociales, de las dos principales que existen en toda sociedad, en todopoderosa, invencible y perenne, aunque no eterna, porque la tortilla se puede dar vuelta en alguna etapa del proceso social. 

Pese a que el concepto “poder político”, es de uso generalizado, son muy pocos los que tienen un acercamiento a lo que en realidad, implica. En efecto, poder, de acuerdo con el diccionario de la real academia, implica: dominio, imperio, facultad y jurisdicción de la que dispone el individuo para mandar o ejecutar; capacidad de imponer la propia voluntad sobre los otros. De otro lado, el término, solo o acompañado, adquiere distintos significados, como por ejemplo, poder acompañado del concepto “político” (poder político) significa: Dicho de una persona o grupo que interviene en las cosas del gobierno y negocios del Estado. Asimismo, desde el enfoque filosófico, poder, significa la capacidad que tiene un individuo o un grupo de modificar la conducta de otros individuos o grupos. En Ciencia Política, aunque ya no se acepta que sea el concepto central único, hay acuerdo en que tiene fundamental importancia. Burdeau define al poder político como "una energía social, emanación de una representación mental, colectiva y dominante, del orden social deseable", en nombre de la cual se presta acatamiento al mando político.

Después de observar el significado de “poder” y de “poder político”, estamos ya en condiciones de entender la importancia concreta que tienen estos conceptos en los procesos sociales, la importancia que tiene para la clase dominante y también la importancia que deberían tener para los pueblos. También, a partir de ello, se entiende el porqué la clase dominante trata de adquirirlo, a toda costa y con todos los medios a su alcance, lícitos e ilícitos, y porqué una vez que lo adquiere lo cuida más que a sus propios capitales, y también lo defiende con todos los medios a su alcance. Es en este contexto que la clase dominante se siente dueña y señora del poder político, siente que ella y nadie más es la que tiene todo el derecho del mundo a tener el poder político, por lo tanto ha hacer política para conseguirlo, es decir, la clase dominante se siente ama y señora para monopolizar a dicho poder. Esto explica, entonces sus brincos, pataletas y enojos cuando los de abajo, o sea los de la clase social dominada intentan, arrancar una cuota de ese poder político haciendo política. Cuando tratan de despojar del elemento político a los diversos problemas sociales y económicos, por los cuales luchan los pueblos, para buscarle soluciones, a sabiendas que la esencia o el fondo de dichos problemas o de todos estos problemas es precisamente de carácter político, porque el origen o raíz de dichos problemas se encuentran justo en la voluntad política de la clase dominante.

Dicho esto, entonces, ¿Es legítimo que los de abajo, particularmente, los dirigentes de las organizaciones sociales, se atrevan a hacer política, para arrancar una pequeña cuota de poder a través de algún cargo público en la alcaldía, el gobierno regional, el Congreso, etc.? Por supuesto que sí. No sólo es legítimo, es legal y es moral, Pero sobre todo es obligatorio y necesario y no sólo para arrancar una cuota de poder, sino para arrancarle a la clase dominante todo el poder político, con el cual ha oprimido siempre, sigue y seguirá oprimiendo al pueblo, si es que nadie le arrebata ese poder político. Esos gritos y enojos de la clase dominante respecto a que los dirigentes de las organizaciones sociales de base, los estudiantes universitarios, los campesinos, el pequeño comerciante, en fin los de abajo, “no deben hacer política”, o que cuando salen a las calles a reclamar sus derechos conculcados, estigmatiza dichos reclamos gritando a voz en cuello “eso es política”, no deben ser oídos por la clase oprimida, al contrario deben ser rechazados o pasados por desapercibidos, porque cuando la clase dominante alega que los de abajo “no deben inmiscuirse en política” es precisamente porque espera eternizar su dominio, sembrar el divisionismo, la desorganización y desunión; quiere arrancar la identidad y mantener despolitizado al pueblo con el único propósito de perennizar la explotación y la opresión.

Sin embargo, el nivel, aún bajo de conciencia política, en los de abajo, o mejor dicho la despolitización sembrada por la propia clase dominante obliga a que los argumentos falaces de ella sean escuchados y asimilados y junto con ellos, los de abajo gritan en coro: “sí las luchas sociales no deben ser políticas”, “las protestas sociales deben ser pacíficas y sin tinte político”, “la lucha contra conga no es política”, los dirigentes (Goyo, Arana, Saavedra, Edy, Manuel Ramos) no deben ser candidatos, por que si lo son entonces su lucha ha buscado sus intereses particulares” y una serie de argumentos más, engañosos, falaces y tendenciosos, que influyen negativamente en los llamados dirigentes de las organizaciones sociales y en el pueblo. Pero también es importante que se considere lo siguiente:

Ciertamente, los dirigentes de las organizaciones sociales, por ejemplo quienes han estado al frente de las luchas contra el mega proyecto Conga, tienen todo el derecho del mundo de ser candidatos, la Constitución hecha por la clase dominante les ampara; es más, es necesario que participen como candidatos, para que, por lo menos algunos de ellos, lleguen a la alcaldía o al gobierno regional; pero tales actores sociales y en general el pueblo, deben ser conscientes que una cosa es ser dirigente de alguna organización social y otra distinta es ser autoridad local o regional. El dirigente social goza de una relativa autonomía para actuar como tal, organizando, convocando, educando a sus bases; mientras que la autoridad se inserta de lleno en el sistema social, el ser autoridad de alto rango le convierte automáticamente en una pieza más del engranaje del Estado (Estado que no se más que la maquinaria con la cual se oprime  y se aplasta al pueblo), la autoridad tiene que limitar su accionar al estado de derecho; a la constitución y a las leyes regidas y rígidas para los funcionarios públicos, por ejemplo: una autoridad está prohibida de convocar y encabezar protestas sociales, tal como la policía y el ejército están prohibidos de hacer huelgas, etc. Sino, observemos el caso de Gregorio Santos, quien tiene más de 30 procesos judiciales, sólo por el hecho de, siendo autoridad ha “participado” en las protestas sociales y, por ello está con un pie en la cárcel.

En este contexto, los dirigentes de organizaciones sociales de base, sobre todo quienes están al frente de las luchas contra el mega proyecto Conga y que desean ser candidatos para ocupar algún alto cargo público, tienen que pensarlo o meditarlo muy bien: por un lado pensar que al ser candidatos y virtualmente ocupar algún cargo público el movimiento social queda acéfalo, “sin cabeza”, salvo que formado sus respectivos cuadros para que les reemplace; y, por otro lado, estar dispuestos a, como dijera Einstein, romper reglas, o mejor dicho romper ciertas normas, leyes y decretos, para continuar al lado del pueblo, como por ejemplo aquella norma prohibitiva de su participación en la protestas sociales. En fin, bajo el sistema que nos rige, colmado de una serie de problemas y lacras sociales que, en su mayoría, son de carácter estructural, aquellos dirigentes que hoy están pensando en ser autoridades deben ser plenamente conscientes de que ser tales significa terminar siendo impopular, odiado por el pueblo; terminar “quemado”, porque nunca más la gente volvería a votar por él o por ellos; y, terminar, entones, en el museo de la historia, sin pena ni gloria. Con esto no queremos desanimarlo a quienes siendo dirigentes desean ser candidatos y llegar a ser alcaldes, presidentes regionales o congresistas, etc., etc. lo que sucede es que les estamos advirtiendo sobre las implicancias que traería el hecho de pasar de dirigente a autoridad ya que el pueblo alberga muchas expectativas en aquellos que siendo dirigentes hoy optan por algún cargo público y no quisiéramos que defrauden o traicionen, tal como sí lo hizo y de la forma más descarada, un señor llamado Ollanta Humala.  
Escrito: 8 de abril, del 2014.

domingo, abril 06, 2014

SEDACAJ: GESTIÓN, TARIFAS Y DESCONTENTOS



Sergio Sánchez.
En abril, la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Cajamarca (SEDACAJ) incrementó las tarifas de agua potable hasta en un 15%, esto sumado al IGV hace de este incremento, un monto mucho mayor el que debemos pagar los Cajamarquinos. Según la SUNASS en julio del año pasado hicieron una audiencia pública donde se anunció la necesidad de hacer un incremento. “Este incremento se está haciendo recién a partir de abril. Según SEDACAJ debió haber incrementado 3,4 % los recibos hace dos años, pero hay que recordar que justo hace dos años el actual alcalde mencionó que estos incrementos no se iban a dar. Según la empresa de agua no se ejecutó el incremento y ello ha significado una pérdida para la empresa en el sentido de que los precios han ido aumentando pero no aumentó la tarifa”.
Sólo se puede cobrar el costo de inversión, operación y mantenimiento del servicio y no el recurso hídrico en sí mismo, partiendo de esa premisa y mirando la realidad de nuestra ciudad, SEDACAJ no ha ejecutado obras significativas en ampliación de las redes de distribución de agua y saneamiento ( no tenemos planta de aguas residuales y todo va al rìo directo a los distritos de LLacanora y Jesús), un incremento en el costo del servicio del agua resulta no solo desmedido sino arbitrario.
Hace mucho tiempo se tienen reportes del mal manejo de esta empresa, a la cual le urge una auditoria que le diga en blanco y negro a la población cual es la situación actual de esta importante institución, donde nos hacemos la pregunta si hay incapacidad, inoperancia o corrupción? Está en la quiebra esta empresa y con esta alza salvamos su mal manejo?. 
A la empresa le urge la necesidad apremiante de pagar laudos arbitrales perdidos, sentencias judiciales adversas, así como convenios colectivos impuestos por su propio SINDICATO que ven en la institución un feudo privado. En SEDACAJ reina la anarquía, y a lo largo de las gestiones municipales que han venido se han ido aquilatando problemas de dirección y de pugnas de poder de partidarios de diferentes tiendas políticas, que a la fecha hacen de la empresa de todos los Cajamarquinos una entidad ingobernable.
A la fecha no existen condiciones de oferta y demanda que justifiquen el mayor costo y, por ende, el mayor precio del servicio del agua, por otro lado pese a que existe la necesidad de mayor infraestructura para proveer del servicio a la población más pobre y también aquella que permita la adaptación al cambio climático para mantener la provisión del servicio, SEDACAJ, en estas últimas gestiones no ha demostrado eficiencia en la inversión, de construcción de infraestructura que permita una mayor dotación y mejor calidad de agua.
Bajo las condiciones expuestas resulta un atentado a los más pobres que a la fecha cuentan con un suministro intermitente y deficitario.

viernes, abril 04, 2014

UNA MÁS DEL RÉGIMEN NARCO-MINERO-MILITAR

Jorge Pereyra

Un miembro de la familia cajamarquina Pajares (sí, aquella a la que Yanacocha le arrebató y usurpó 3 mil hectáreas de terreno sin pagarles un sol) fue detenido cuando protestaba y exigía frente a palacio de gobierno que la minera les devuelva sus tierras o que pague por ellas.
Inmediatamente, efectivos de la PNP (que también cuida los intereses de Yanacocha en las lagunas de Conga, como policía privada) le prohibió que denunciara este hecho, así como su derecho a la libre expresión, y se lo llevó detenido sin explicarle el motivo de su detención.
Naturalmente, la derecha mediática limeña, encabezada por El Comercio y sus satélites, jamás darán cuenta de este atropello en contra de un ciudadano peruano, pues están más preocupados por lo que sucede en Venezuela.
Desde estas páginas, como verdaderos cajamarquinos, expresamos nuestra solidaridad con la familia Pajares.

OFERTA DE CANDIDATOS: PAGUE POR UNO, LLÉVESE CINCO

Por Sociólogo: Avelino Zamora Lingán

Seguramente muchos de los candidatos se sientan incomodos,  ofendidos y aludidos por el título del presente comentario; pero,  sabrán comprender que han sido ellos mismos quienes han convertido a la política en un gigantesco mercado donde no sólo compran los votos de los electores, también compran sus conciencias  y donde sus organizaciones políticas ya no son tales sino han sido convertidas en empresas “políticas”, cuyo fin último es la rentabilidad económica, y, por cierto tales empresas, si logran su propósito,  son muy rentables. Sin duda, hoy, la lógica de cualquier candidato es: “tanto invierto en mi campaña electoral, tanto debe ser mi ganancia” Si los candidatos compran el voto del elector, a través de una serie de dádivas, como por ejemplo: calendarios, polos, llaveros, gorros, tazas, platos, botas (dos botas a cambio de votos, dicen, por ahí algunos ronderos); comida, jaranas, borracheras, etc., etc. Ahora, bien, la pregunta es ¿Quién o quienes se dedican a comprar candidatos?

Nadie duda que una campaña electoral demanda de varios cientos de miles o de millones de soles, lo cual obviamente genera duda en la gran mayoría de la población la misma que se pregunta ¿De donde sale esas ingentes cantidades de dinero? ¿Acaso les llueve la plata a quienes  se postulan de candidatos? O ¿Es que a muchos de ellos la plata “le llega sola”? Aunque también existen unos que otros candidatos que “ganan plata como cancha” (como los señores Acuña, por ejemplo). Considerando que invertir en una campaña electoral es algo inseguro, incierto, es como jugar la Tinka, donde nadie sabe si ganará o perderá. El problema se complejiza aún más cuando la lógica de un empresario es no invertir ni siquiera un centavo si es que no existe la garantía de que ese centavo se multiplicará por dos;  tres; cuatro; cinco; diez, 20; 50; 100;  etc. etc. Al menos esto es lo que manda la “ética protestante y el espíritu del capitalismo” del gran sociólogo Max Weber, cuando trata de asociar los valores religiosos con el capital. Quizá dicho sociólogo lo hizo con el fin de equilibrar el espíritu voraz y salvaje del capitalismo a través de la ética religiosa.       

Es aquí donde surge el dilema para cualquier candidato, practicar los valores éticos o vender su conciencia al mejor postor para adquirir el suficiente dinero y así afrontar una campaña electoral. Ni corto ni perezoso, o mejor dicho, sin pensarlo dos veces, la gran mayoría opta por lo segundo, es decir, opta por vender su conciencia. ¿Y, quiénes compran conciencias? Generalmente empresas que están deseando tener una cuota de poder político para la defensa de sus sagrados intereses económicos, y que mejor que sea a través de un alcalde, regidor, congresista, presidente regional o consejero. Es en este sentido que surge la condición: “te financio la campaña bajo la condición de que me favorezcas con las obras o proyectos; abogues por la ejecución de mi proyecto (como por ejemplo Conga), promulgues leyes, decretos, normas, ordenanzas, que favorezcan a mi empresa o simplemente que te hagas de la “vista gorda” ante probables actos de corrupción, etc. en pocas palabras, bajo la condición de que seas el fiel lobista de mi empresa. De esta manera muchos candidatos llegan a los altos cargos públicos altamente comprometidos con los financistas de sus campañas electorales y hasta posiblemente bajo juramentos, actas, convenios, hechos a escondidas, etc.; de tal manera que todo lo que le prometen al ciudadano o a sus electores queda solo en eso: en promesas, en engaños y en mentiras. Sin embargo, hay dos grandes ganadores, el candidato que logró alcanzar el cargo público y la empresa que financió la campaña electoral, es la forma como en este país, hoy en día, los ricos se hacen más ricos y los pobres se hacen más pobres. El perdedor de toda la vida, tenía que ser el pueblo, quien ingenuamente cree en los candidatos, con la falsa esperanza que todo cambie o que el futuro sea mejor, pero ese futuro nunca llega.     

En este contexto, con candidatos ansiosos de llegar al cargo y necesitados de dinero para afrontar una campaña electoral, frente a una “torta” que es muy apetecible, como es las arcas del Estado, tales candidatos se reproducen como hongos en invierno; es, entonces cuando aparecen transnacionales de todo tipo, empresas rentistas, grupos de poder económico criollos, que vienen a ser los agentes económicos que “compran candidatos con oferta”, es decir, por el precio de uno se pueden llevar cinco o diez. Total, si uno no pierde el otro puede ganar, porque en este negocio electoral, los agentes económicos siempre apuestan a ganador.

A este nivel a sido rebajada la política peruana, al nivel mercantilista, incluyendo métodos de corrupción. Todo en nombre del libre mercado  o del neoliberalismo, el mismo que no sólo se ha quedado en el aspecto económico sino que se ha extendido al ámbito social y político. Todo en nombre de la libertad, esa libertad, o mejor dicho, ese libertinaje, al que tanto rinden culto los neoliberales y la clase política de derecha y también ciertas agrupaciones autodenominadas “de izquierda”.  Por ello es que ninguna de estas tendencias políticas hace ni dice nada sobre las formas de hacer política hoy en día; ningunas dice ni hace nada por cambiar o reformar la actual Constitución Política, la misma que se ha convertido en la madre del cordero, o más bien del lobo, vale decir, la madre de todos los males, porque en esa Constitución que fue elaborada y aprobada por los dos más grandes delincuentes de nuestro país, como son Fujimori y Montesinos, se sustenta el marco legal, el “estado de derecho”  y la filosofía del libertinaje económico y político. Se dice que existe una “Ley de partidos políticos”, sin embargo, no se entiende qué es lo que regula esa famosa “Ley”, qué contempla y qué parámetros y/o reglas de juego impone a la clase política, sobre todo en cuanto a campañas electorales. Por el contrario lo que se observa es que promueve el libertinaje, el mercantilismo en política, la mediocridad política (Si, mediocridad política, porque al quien decida ser candidato, sólo le basta tener poco o mucha plata para entrar a un escenario electoral, aunque sea un analfabeto)

“Cualquiera puede ser candidato o cualquiera puede elegir y ser elegido  dicen los liberales”, sí ciertamente, la Constitución así lo contempla, pero no especifica sobre ese “cualquiera”. Reiteramos, cualquiera puede ser candidato, o cualquiera puede ser elegido o hacerse elegir, pero “cualquiera que tenga plata”; y, en la realidad, no cualquiera tiene plata, ni mucho menos estaría dispuesto a vender su conciencia a los grupos de poder económico. Cualquiera puede ser candidato, y en efecto así es. Tanto es así que aquí en Cajamarca se ha “canillizado” a la política, Sí, “canillizado” porque hasta un “canillita” está de candidato y, tal como está configurada la población electoral, vale decir, una población resistente a la reflexión y al pensamiento político; y, por ello, despolitizada, desinformada, iletrada políticamente, muy propensa a ser receptiva de dádivas, es probable que opte por esta clase de candidatos. Así es que el candidato “Canillita” puede salir beneficiado con la preferencia  del electorado cajamarquino. “La culpa no lo tiene el indio sino el que lo hace compadre”, reza el refrán popular, queriendo decir que, en este caso específico, la culpa no lo tendría el candidato sino el que vota por él. En fin, esto último, es válido para todos los casos: no se puede evitar que “cualquiera sea candidato”, por lo tanto, el problema también radica en la población, en el elector. “Dicen que los pueblos tienen las autoridades que se merecen” o que una autoridad es el espejo del pueblo, o que las autoridades se hacen a imagen y semejanza del pueblo, etc. En efecto, así es. Por ello, los electores, especialmente los jóvenes, en lugar de volverse adictos de los programas basura de la televisión,  tiene que ser más reflexiva, más pensante, preocuparse por informarse de su realidad, leer sobre política, centrar  su  atención en los grandes problemas sociales y económicos, es decir, tiene que alfabetizarse políticamente. Sólo así, alguna vez estará en condiciones de elegir a autoridades de las cuales no tenga que arrepentirse.

 Escrito: 25 de marzo del 2014 

RONDAS URBANAS DESCENTRALIZADAS CASTIGAN A INFIEL REINSIDENTE