INFORME DE VISITA A CAJAMARCA  A
PROPÓSITO DEL CASO CONGA 
Bartolomé Clavero 
Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla 
Miembro del Foro Permanente de
Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas (2008-2010) 
1. Presentación. 
En los días 10 y 11 de marzo de
2013 he realizado una visita a Cajamarca, Perú, por  invitación 
de  la  Central 
Única  Nacional  de 
Rondas  Campesinas  del 
Perú (CUNARC),  del  Gobierno 
Regional  de  Cajamarca 
y  del  Instituto 
Internacional  de Derecho y
Sociedad (IIDS) con sede en Lima.  
El objetivo de  la 
visita  ha  sido el de 
recabar  información  y 
recibir  testimonios sobre el Caso
Conga, caso de concesión  inconsulta
de  licencia por parte del Gobierno peruano  para 
actividades  extractivas,  a 
fin  de  que 
el  informe  consiguiente 
pueda presentarse ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
como amicus curiae respecto a la Petición 452-12-Perú, Pueblos Indígenas de
Cajamarca y sus Líderes.  
Para el objetivo de este informe,
pueden ahorrarse datos sobre el caso que son de dominio  público 
en  el  Perú 
(accesibles  por  internet, 
particularmente  en  Servindi, Servicios en Comunicación  Intercultural) y de  los que ya obran antecedentes en poder de la
Secretaría de la Comisión (por virtud de la referida Petición). 
El día 10 se celebró  la 
reunión con delegaciones de  las
Rondas Campesinas de las  provincias  de 
Celendín, 
Hualgayoc-Bambamarca,  Cajamarca,  San 
Marcos, Cajabamba y Contumazá de la región de Cajamarca, así como de
otras provincias de las regiones de Piura, Lambayeque, La Libertad, Ayacucho,
Apurimac y Cusco. 
El día 11 se celebró  la 
reunión con el Gobierno Regional, estando presentes su Presidente,
Gregorio Santos, su Vicepresidente, César Aliaga, su Gerente de Recursos Naturales  y 
Gestión  del Medio  Ambiente, Máximo  León 
Guevara,  y  su 
Gerente  de Planeamiento,
Presupuesto y Acondicionamiento Territorial, Pelayo Roncal Vargas.
Estuvieron  presentes 
en  ambas  reuniones Zulma Villa,  representante 
del  IIDS, Ydelso Hernández Llamo,
Presidente de la CUNARC, y Pedro Egoavil Sosa, Secretario Nacional de Prensa y
Propaganda de la CUNARC.
Entre  las 
cuestiones  suscitadas  en  la  primera 
reunión  por  parte 
de  las Rondas Campesinas  figuran 
la  identidad  indígena 
de  las  comunidades 
que  representan,  la continuidad de  la actividad minera  inconsulta dentro de sus  territorios, 
la permanencia de  la  situación 
de  grave  riesgo 
en  la  que 
se  encuentran  las 
comunidades,  así  como denuncias sobre casos particulares,
principalmente sobre el Caso Conga. 
En 
la  reunión  con 
el  Gobierno  Regional 
se  abundó  sobre 
el  impacto  de concesiones  mineras 
efectuadas  por  el 
Gobierno  Nacional  que 
no  responden  a  la concepción
del desarrollo sostenida por el primero; se ofreció ulterior información sobre daños  producidos 
a  personas  y 
comunidades  por  el 
tratamiento  policial  y militar 
del Gobierno Nacional al conflicto social que se ha provocado frente al
Proyecto Conga, y se consideró la posibilidad de que el Gobierno Regional se
persone como copeticionario 
ante  la 
jurisdicción  interamericana.  El 
Caso  Conga  fue 
objeto  igualmente  de consideración especial en esta reunión.
El presente Informe se ciñe a
aquellos concretos extremos sobre los que creo que puedo  efectuar 
alguna  aportación  y  que  estimo 
relevantes  para  el 
caso.  Tales  son  la
cualificación  de  las Rondas Campesinas  que 
interponen  la  demanda 
para  acogerse  al derecho internacional de los derechos de
los pueblos indígenas; la legitimación material del  Gobierno 
Regional  de  Cajamarca 
para  sumarse  a 
la  misma  demanda, 
y  la responsabilidad del Estado
por actuaciones y omisiones que inciden en el caso. 
Este  trabajo es pro bono, sin  remuneración o emolumento alguno, ni directo
ni indirecto, por ninguna de las partes. 
2. Acerca de la identidad indígena
de las Rondas Campesinas en el Perú. 
En primer lugar, ha de interesar
la autoidentificación de la parte demandante. En la reunión de Cajamarca el día
10 de marzo, las autoridades de  las
Rondas Campesinas de  esta  Región 
han  presentado  a 
las  respectivas  comunidades 
como  “pueblos originarios,  campesinos 
y  ronderos  herederos 
de  los  pueblos 
indígenas  Caxamarcas, Coremarcas
y Chachapoyas”. Cito  literalmente del
acta de  la reunión suscrita y sellada por  las 
delegaciones  presentes  de  la  CUNARC. 
A  ello  añadieron 
en  dicha  reunión noticia de  las 
instituciones  y prácticas propias
de  raíz 
indígena que  siguen vivas entre dichas  comunidades. 
Las  mismas  Rondas 
Campesinas  y  su 
forma  de  rotación 
en  el servicio comunitario
responden al principio cultural de la reciprocidad indígena.
El 
Convenio  de  la 
Organización  Internacional  del 
Trabajo  sobre  Pueblos Indígenas  y Tribales en Países  Independientes  (Convenio 169), del que Perú es parte, sustenta  esa 
identificación.  La  población 
campesina  de  la 
Región  de  Cajamarca responde  en  su
mayor  parte  a 
los  requerimientos  del mismo 
sobre  identidad  indígena por 
cuanto  que  desciende 
efectivamente  de  pueblos 
indígenas  anteriores  a  la colonización  española 
y  a  la 
existencia  del Estado  peruano; 
por  razón  de 
que  guarda algún  grado 
de  relación  con 
derecho  pre-estatal  e 
incluso  precolonial,  aunque 
sea mínimo por  los efectos
destructores de  la presión del
colonialismo  y del Estado, o de que se
encuentra en proceso de  recuperación,
como  la misma  jurisdicción comunitaria de  las Rondas 
actualmente  testimonia;  y, 
sobre  todo,  porque, 
según  acaba  de 
citarse, manifiestan conciencia de dicha descendencia,  lo cual constituye un  factor decisivo de identificación para el
propio Convenio.  
El 
Convenio  169  establece 
esto  último  de 
forma  categórica  en 
su  artículo primero  que 
vengo  siguiendo:  “La 
conciencia  de  su 
identidad  indígena  (…) 
deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a
los que se aplican las disposiciones del presente Convenio”.  
Con  todo 
esto  y muy  particularmente mediante  la 
autoidentificación,  desde  la perspectiva  y 
con  el  lenguaje 
del  Convenio  169, 
las  Rondas  Campesinas 
son instituciones 
representativas  de  pueblos 
indígenas,  aquellas  que 
deben  ser  tenidas 
en cuenta  para  la 
evacuación  de  consulta 
en  los  asuntos 
que  les  afectan: 
“(…)  Los gobiernos  deberán: 
(a)  consultar  a  los  pueblos 
interesados, mediante 
procedimientos apropiados y en particular a través de sus  instituciones representativas, cada vez que
se prevean medidas  legislativas  o 
administrativas  susceptibles  de 
afectarles  directamente (…)”
(art. 6.1). 
A 
esto  debe  añadirse 
que,  desde  principios 
de  2003,  hay 
en  Perú  una 
ley específica,  la Ley  de Rondas Campesinas,  con 
este  categórico  pronunciamiento:  “Los derechos 
reconocidos a  los pueblos  indígenas 
y comunidades campesinas  y  nativas 
se aplican  a  las 
Rondas  Campesinas  en 
lo  que  les 
corresponda  y  favorezca”. 
Esta  ley además tiene un sustento
constitucional inequívoco. 
La Constitución peruana de 1993
en  vigor 
reconoce en una misma disposición personalidad y autonomía de unas y
otras comunidades: “Las Comunidades Campesinas y  las 
Nativas  tienen  existencia 
legal  y  son 
personas  jurídicas.  Son 
autónomas  en  su organización, en el trabajo comunal y en
el uso y  la  libre disposición de sus tierras, así como en
lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece (…)” (art.
89). Igualmente,  les reconoce  jurisdicción a unas y otras en una misma
disposición sin hacer distinción alguna y con mención expresa además de las
Rondas Campesinas: “Las autoridades 
de  las  Comunidades 
Campesinas  y  Nativas, 
con  el  apoyo 
de  las  Rondas Campesinas, pueden ejercer las
funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de  conformidad 
con  el  derecho 
consuetudinario,  siempre  que 
no  violen  los 
derechos fundamentales  de  la 
persona.  La  ley 
establece  las  formas 
de  coordinación  de 
dicha jurisdicción  especial  con 
los  Juzgados  de 
Paz  y  con 
las  demás  instancias 
del  Poder Judicial”  (art. 149). La  legislación del Estado coordina, pero
autonomía  y  jurisdicción campesinas y nativas sólo tienen
como límite los derechos fundamentales de la persona.
La 
jurisprudencia  ha  reforzado 
la  posición  constitucional  de 
las  Rondas Campesinas como
instituciones representativas, por sí mismas, de comunidades incluso en el caso
de que no haya título comunitario sobre el territorio. Un Acuerdo Plenario de la
Corte Suprema de Justicia de la República de 13 de noviembre de 2009 declara en
sus fundamentos  jurídicos  que 
las  Rondas  Campesinas 
“forman  parte  de 
un  sistema comunal propio y, en
rigor, constituyen una forma de autoridad comunal en  los 
lugares o  espacios  rurales 
del  país  en 
que  existen  –estén 
o  no  integradas 
a  Comunidades Campesinas  y Nativas preexistentes  (…). Como 
tales,  las Rondas Campesinas  (…)  se
inscriben dentro del contexto de las formas tradicionales de organización
comunitaria y de  los valores andinos
de  solidaridad  (y) 
trabajo comunal”. En consecuencia, 
la Corte Suprema considera que el Convenio 169 y la Declaración de las
Naciones Unidas sobre los Derechos de 
los Pueblos  Indígenas deben  integrar el cuerpo normativo aplicable a las
Rondas Campesinas. 
3. Respecto a la aparente
confusión en materia de sujetos a la consulta.
Pese  a 
todo  ello,  en 
lo  referente  al 
derecho  a  la 
consulta,  el  Congreso 
y, principalmente, el Gobierno del Perú, sus  leyes y sus políticas, no acaban de asumir ni
la  asimilación  entre 
comunidades  nativas  y 
comunidades  campesinas  en 
cuanto  que pueblos  indígenas 
ni  la  significación 
por  sí mismas  de  las
Rondas Campesinas  como entidades  dotadas 
de  los  derechos 
correspondientes  a  los 
pueblos  indígenas.  La confusión 
que  de  esto 
resulta  puede  servirse 
del  mismo  estado 
actual,  ni  siempre inequívoco, del derecho peruano. 
La 
diferencia  de  lenguaje 
entre  Constitución  y 
Convenio,  entre  los 
apelativos que  emplean  la 
una  y  el 
otro,  es  fuente 
importante  para  la 
interesada  confusión  en  la identificación  de 
campesino  e  indígena. 
A  fin  de 
resolverse  dificultades  normativas conforme  a 
derecho  constitucional,  conviene 
recordar  que  los 
tratados  internacionales de  derechos 
humanos  tienen  reconocido 
en  el  Perú 
rango  equivalente  al  de  la Constitución,  pudiendo 
prevalecer  por  lo 
tanto  de  ser 
posterior,  según  jurisprudencia constante  del 
Tribunal  Constitucional  (a 
partir  de  la 
sentencia  sobre  los 
casos acumulados 
00025-2005-PI/TC  y  00026-2005-PI/TC).  En 
cuanto  estrictamente  a  la identificación  de 
sujetos,  el  lenguaje 
de  pueblos  indígenas 
del Convenio  169  debería haber sobreseído al de comunidades
de  la Constitución, aparte desde  luego de que este apelativo siga conservando
su propio sentido para entidades constitutivas de pueblos. 
En 
todo caso,  la confusión de  lenguaje debería definitivamente despejarse,
para lo que no cabe duda de que, normativamente,  la opción más 
fundada es  la ofrecida, no por la
Constitución, sino por el Convenio. Observación constante al Perú por parte de
la Comisión  de  Expertos 
en  Aplicación  de 
Convenios  y  Recomendaciones  de  la Organización
Internacional del Trabajo (CEACR)  la
opción debiera ser  la de adopción de  la 
categoría  de  pueblos 
indígenas  del  Convenio 
postergando  la  constitucional  de comunidades en  la medida en que distingue entre campesinas y
nativas. Es algo para lo que,  por  el 
valor  normativo  del 
Convenio,  ni  siquiera 
haría  falta  una 
reforma constitucional, pero instancias nucleares del Estado peruano
vienen resistiéndose.  
La confusión  inducida entre el concepto de pueblo  indígena y 
los conceptos de comunidades 
campesinas  y  comunidades 
nativas  no  se 
resuelve,  sino  que 
incluso  se agrava  con 
la  reciente  regulación 
peruana  de  la 
consulta  indígena  pese 
a  presentarse como  puesta 
en  práctica  del 
Convenio  (Ley  del 
derecho  a  la 
consulta  previa  a  los pueblos  indígenas 
u  originarios  reconocido 
en  el  Convenio 
169  de  la 
Organización Internacional 
del  Trabajo,  Reglamento 
correspondiente  y  resoluciones 
ulteriores  al respecto  del  Ministerio  de 
Cultura).  Se  ignora 
la  Ley  de 
Rondas  Campesinas produciéndose
un desvío incluso respecto al escenario de la asimilación constitucional.  
En 
concreto,  para  la 
formación  de  un 
banco  de  datos 
como  registro  oficial 
de pueblos indígenas, se requieren tanto lengua como territorio propios,
lo que no figura en el Convenio  y  puede 
acabar  produciendo  una 
exclusión  significativa  de 
comunidades campesinas  y,
muy  en 
particular,  de  las Rondas Campesinas  por  sí
mismas. Y  no  se cuenta 
con  los  propios 
pueblos  para  dicho 
registro.  La  CEACR 
viene  justamente insistiendo  en 
que,  conforme  al 
Convenio,  a  nada 
de  ello  puede 
procederse  sin  la participación  indígena. 
El  registro  de 
pueblos  no  queda 
desde  luego  excluido 
de  laexigencia. En el caso
peruano, han de incluirse también, por sí, las Rondas Campesinas.
Oportunamente, en las últimas
Observaciones al Perú procedentes de la CEACRaunque  no 
se  entre  en 
el  escrutinio  de 
la  referida  regulación 
de  la  consulta 
indígenalimitándose prácticamente a saludarla y congratularse, no se
deja de  incidir en el puntode  la 
identificación: “En sus comentarios anteriores,  la Comisión subrayó  la necesidadde  que 
todas  las  comunidades 
indígenas  estén  cubiertas 
por  el  Convenioindependientemente  de 
su  denominación  (…). 
La  base  de 
datos  tiene  un 
carácterdeclarativo  y  referencial 
y  no  es 
un  registro  constitutivo 
de  derechos.  La  Comisióninvita 
al  Gobierno  a 
indicar  en  su 
próxima  memoria  cuáles 
han  sido  los 
pueblosindígenas 
referenciados  y  la manera en que  se  ha
actualizado  y evaluado el uso de  labase de datos oficial” (Informe de la
Comisión de Expertos en Aplicación de Conveniosy Recomendaciones, Informe III,
Parte 1A, Informe General y observaciones referidas aciertos países, 2013,
C169, Perú).  
Queda con todo suficientemente
claro que no es  la regulación ni  las autoridades peruanas  las 
que  pueden  identificar 
a  pueblos  indígenas. 
Su  registro  en 
un  banco  de datos 
justamente  se especifica por  la CEACR que no puede cobrar en caso alguno
un valor constitutivo para el reconocimiento de sujetos colectivos dotados
de  los derechos correspondientes a
pueblos indígenas. 
Además  de 
contar  con  el 
reconocimiento 
constitucional,  ya  sabemos 
que  las Rondas  Campesinas 
cuentan  con  ley 
específica,  las  Ley 
de  Rondas  Campesinas. He aquí su artículo primero en
parte ya citado y ahora completo: “Reconócese personalidad jurídica  a 
las  Rondas  Campesinas, 
como  forma  autónoma 
y  democrática  de organización  comunal, 
pueden  establecer  interlocución 
con  el  Estado, 
apoyan  el ejercicio  de 
funciones  jurisdiccionales  de  las  Comunidades 
Campesinas  y  Nativas, colaboran en la solución de
conflictos y realizan funciones de conciliación extrajudicial conforme a la
Constitución y a la Ley, así como funciones relativas a la seguridad y a la paz  comunal 
dentro  de  su  ámbito  territorial. 
Los  derechos  reconocidos 
a  los  pueblos indígenas y comunidades campesinas y
nativas se aplican a  las Rondas
Campesinas en lo que les corresponda y favorezca”.  
Tras esta asimilación  a pueblos 
indígenas aún más elocuente  y efectiva
que  la que  pudiera 
basarse  directamente  en  la  Constitución, 
la  autoridad  de  las  Rondas 
se vincula en su caso a  la
autonomía comunitaria común a campesinos y nativos, esto es entonces,  pues 
se  les  aplican 
los  respectivos  derechos, 
autonomía  indígena:  “En 
los lugares donde  existan
Comunidades Campesinas  y Nativas,  las Rondas Campesinas o Rondas  Comunales, 
se  forman  y 
sostienen  a  iniciativa 
exclusiva  de  la 
propia Comunidad y se sujetan al Estatuto y a  lo que acuerden  los Órganos de Gobierno de  la Comunidad a los que la Ronda Campesina
está subordinada” (art. 2).  
En esta  línea, no cabe decir que todo el Estado
peruano actualmente se resista a la 
consideración  de  comunidades 
campesinas  y  nativas 
como  formas  de 
un  mismo sujeto de derechos. En
un caso  reciente, por  sentencia de 11 de  setiembre de 2012 en resolución del  recurso de agravio  interpuesto por  la presidenta de  la comunidad nativa Tres Islas, Juana
Griselda Payaba Cachique, el Tribunal Constitucional, prestando firme amparo
a  la autonomía comunitaria,  trata 
indistintamente a  las comunidades
nativas y campesinas  como  titulares 
de  los  derechos 
del  caso.  Adopta 
para  su  resolución 
el lenguaje constitucional, no el del Convenio, pero sin dar pie alguno
a la discriminación en cuanto a  la
acreditación de derechos entre unas y otras comunidades. En  todo caso, entre  sus 
consideraciones  previas,  la  misma  sentencia 
hace  una  indicación 
clave  al propósito.  Aunque 
la  Constitución  sólo 
se  refiera  tierra 
y  no  a 
territorio  de comunidades,  el 
Tribunal  Constitucional  entiende 
que  lo  segundo 
debe  incluirse, conforme al
Convenio (art. 13.2), en dicha misma referencia de la norma fundamental.
Si la confusión por lo que
respecta a la identificación de las comunidades nativas y campesinas, de ambas,
como pueblos  indígenas no se halla
completamente despejada en el campo normativo, es entonces por la
responsabilidad principal del Estado peruano. 
A 
la  luz  de 
la  regulación  reciente 
de  la  consulta 
indígena,  entre  ley, 
reglamento  y medidas administrativas,  parece mantenerse  dicha 
confusión  de  forma 
deliberada  por parte del Gobierno
para contarse con margen de maniobra en el reconocimiento de  los pueblos indígenas y los respectivos
derechos.  En  todo 
caso,  en  virtud 
del  Convenio  169 
y  ante  las 
mismas  evidencias normativas  del 
derecho  peruano,  lo  que  no 
puede  negarse  es 
la  legitimidad  de  las
Rondas Campesinas de Cajamarca para presentarse en  la reunión del 10 de  julio como lo hicieron, como autoridades de
“pueblos originarios, campesinos y ronderos herederos de los pueblos indígenas
Caxamarcas, Coremarcas y Chachapoyas”, de pueblos dotados de  los 
respectivos  derechos  con  la  garantía 
de  obligación  de 
consulta  por  parte 
del Estado  y  derecho 
al  consentimiento  por 
parte  indígena  respecto 
a  las  medidas 
que puedan afectarle (Convenio 169, art. 6).  
4. Sobre la posibilidad de
participación del Gobierno Regional de Cajamarca. 
En 
la  reunión  del 
día  11,  el 
Gobierno  Regional  hizo 
patente  su  extrema preocupación  por 
la  situación  actual 
de  severa  conflictividad  frente 
al  Gobierno Nacional por su
política de concesiones reiteradas de proyectos extractivos de profundo impacto  social 
y  ambiental  sin 
consulta  ciudadana  de 
ningún  tipo,  ni 
siquiera,  por  sí, con su entidad propia, la indígena.  
Sus datos  sobre daños, comenzándose por  los de carácter personal obtenidos a través  de 
la  asistencia  sanitaria 
regional,  resultan  bastante más 
graves  de  los 
que  ya obraban en poder del
IIDS.  
Los muertos por la intervención
policial y militar en defensa del Proyecto Conga han  sido 
cinco,  Paulino  Eleuterio 
García  Rojas,  de 
cuarenta  años,  Faustino 
Silva Sánchez, de treinta y cinco, Antonio Joselito Sánchez Huamán, de
veintinueve, Joselito Vázquez 
Jambo,  de  veintisiete, 
y  César  Merino 
Aguilar,  de  diecisiete. 
El  Gobierno Regional dispone de
una  lista de más de doscientos heridos
en  la que no  faltan 
los de gravedad.  A  esto 
ha  de  sumarse 
por  supuesto  los 
daños  producidos  y 
en  curso  a personas, familias y comunidades por los
impactos de proyectos extractivos en marcha.
En esta perspectiva, el Caso Conga
podría decirse que es uno más si no fuera por la  envergadura 
del  impacto  previsto, 
afectando  a  cabeceras 
de  cuenca  y 
por  ende  al derecho 
al  agua,  y 
por  la  extensión 
generalizada  de  la 
reacción  ciudadana.  Enteras lagunas van a ser desecadas así como
manantiales y veneros obstruidos o desviados. La extracción mineral prevista
hará uso de materiales como mercurio y cianuro que añadirá envenenamiento de
aguas.  
Recuérdese al respecto que el 28
de  julio de 2010 se produjo  la Declaración del Derecho Humano  al 
Agua  y  al 
Saneamiento.  La Asamblea
General  de  las Naciones Unidas “profundamente preocupada
porque aproximadamente 884 millones de personas carecen de acceso al agua
potable y más de 2.600 millones de personas no tienen acceso al  saneamiento 
básico,  y  alarmada 
porque  cada  año 
fallecen  aproximadamente  1,5 millones 
de  niños  menores 
de  5  años 
y  se  pierden 
443  millones  de 
días  lectivos  a consecuencia de enfermedades relacionadas
con el agua y el saneamiento (…) Declara el derecho al agua potable y el
saneamiento como un derecho humano esencial para el pleno disfrute de  la 
vida  y de  todos 
los derechos humanos”. El derecho al 
agua es  el primer derecho humano
gravemente afectado por el Proyecto Conga.
El Gobierno Nacional se niega en
redondo a recapacitar. “Conga va” ha sido el dicho del Presidente de la
República ante la masiva protesta social en general e indígena en  particular 
provocada  por  tal 
megaproyecto.  El  Gobierno 
Regional  está  viendo posibilidades de plantear una consulta
ciudadana no sólo para reencauzar pacíficamente la  situación, 
sino  también  y 
principalmente  para  que 
puedan  adoptarse  decisiones democráticas sobre el modelo de
desarrollo. El Gobierno Regional entiende que, por ser gobierno  representativo  de 
Cajamarca,  gobierno  elegido 
por  su  ciudadanía 
y responsable ante ella, debe tener competencia para realizar con
autonomía tal consulta.
La reacción habida desde
instancias de ámbito nacional está siendo preocupante. 
La 
más  llamativa,  aunque 
no  sea  la 
más  inquietante,  procede 
de  la  Defensoría 
del Pueblo. Eduardo Vega Luna, Defensor del Pueblo, dirige una carta a
Gregorio Santos Guerrero en su calidad éste de Presidente Regional de Cajamarca
(Oficio 207-2013, de 4  de  febrero) 
con  esta  consideración 
de  entrada:  “Al 
respecto,  considero  oportuno señalar que  los órganos competentes para  realizar procesos de participación ciudadana sobre
proyectos mineros son el Ministerio de Energía y Minas en el caso de proyectos de  mediana 
y  gran  minería 
y  los  Gobiernos 
Regionales  en  el 
caso  de  proyectos 
de pequeña  minería  y 
minería  artesanal.  En 
ese  sentido,  ni 
las  municipalidades  ni  los
gobiernos regionales son competentes en el caso de proyectos mineros como
Conga, por lo que de  llevarse adelante
la propuesta (de referéndum) sería 
ilegal”. Referéndum y no otra forma de consulta es lo que el Defensor
presume que se está planeando. 
“El  proyecto 
tuvo  una  etapa 
de  participación  ciudadana 
en  la  que 
los  diversos actores interesados
debieron participar y expresar sus propuestas dentro del plazo legal”, asevera
el Defensor del Pueblo, con lo cual deliberadamente se ignora que dicha misma participación
se plantea sólo  tras  la concesión administrativa a  la empresa minera; que la  elaboración 
de  estudios  de 
impacto  ambiental  se 
encuentran  sustancialmente  en manos 
de  las  propia 
empresa  interesada,  y 
que  la  regulación 
de  la  participación ciudadana se produce a espaldas
del derecho indígena a la consulta y al consentimiento, atropellándolo en  todos y cada uno de  los 
requisitos exigidos por el Convenio 169. El consentimiento  libre, 
previo  e  informado 
contemplado  por  la 
Declaración  sobre  los Derechos 
de  los Pueblos  Indígenas 
se  hace  absolutamente 
imposible. No  se  olvide 
la sentencia Saramaka versus Surinam (2007) de la propia Corte
Interamericana. 
Respecto  al 
sujeto  de  la 
participación  conforme  a 
la  legislación  peruana aplicable a concesiones mineras,
estamos ante una serie de normas que, de una parte, se refiere a poblaciones
involucradas sin distinción de derechos de pueblos indígenas o ni siquiera de
comunidades campesinas y nativas, aunque se 
les mencione, y que, de otra parte, 
distingue  entre pueblos  indígenas 
y  comunidades  campesinas 
como  si  éstas 
no pudieran constituir también pueblos indígenas. Es parte de la
confusión interesada en la que el actual Defensor del Pueblo abunda
empeñadamente. 
Su 
carta  al  Presidente 
Regional  de  Cajamarca 
hace  finalmente  votos 
de renovación  del  compromiso 
de  la  institución 
que  preside  “con 
la  defensa  de  los
derechos de las personas y la prevención de los conflictos sociales (…) dentro
del marco legal”. Obsérvese que el Defensor está procediendo de oficio y que
encima lo hace para situarse  bajo  la 
ley  en  detrimento 
de  derechos,  entendiendo 
además  que  sólo 
le competen los de carácter individual. Nada dice en absoluto, ni quiera
para descartarla en el caso, sobre obligación de consulta a comunidades que
pudieran estar dotadas de  los derechos
correspondientes a los pueblos indígenas.
La Constitución de  la República del Perú define del siguiente
modo el cometido principal  de  la 
institución  hoy  presidida 
por  el  remitente 
de  la  carta 
al  Presidente Regional de
Cajamarca: “Corresponde a la Defensoría del Pueblo defender los derechos constitucionales  y 
fundamentales  de  la 
persona  y  de 
la  comunidad;  y 
supervisar  el cumplimiento  de 
los  deberes  de  la  administración  estatal 
(…)”  (art.  162). 
Entre  los deberes de  la administración estatal está el de  la consulta 
indígena. Y hay derechos no sólo de la persona, sino también de la
comunidad, por defender. 
La presión del Defensor del Pueblo
sobre el Gobierno Regional de Cajamarca a través  de 
la  persona  de 
su  Presidente  no 
es  la  más 
preocupante  por  resultar 
la  más llamativa. Como respuesta
evidente a su firme posición de defensa de Cajamarca frente a  los proyectos 
impulsados por el Gobierno Nacional, el Ministerio Público, que según la
Constitución  es  autónomo 
(art. 158), no dependiente por 
tanto del Ejecutivo, viene incoando 
un  rosario  de 
procesos  contra  Gregorio 
Santos:  por  delitos 
de  apología  de rebelión, 
extorsión,  contra  la 
tranquilidad  pública,  disturbios, 
usurpación…  Se  han reavivado 
incluso  acusaciones  de 
asesinato,  torturas  y 
secuestro  que  proceden 
de  sus tiempos de autoridad de
las Rondas Campesinas.  
El 
hostigamiento  policial,  militar, 
fiscal  y  judicial 
a  estas  autoridades comunitarias  ha 
de  decirse  que  es  práctica 
común. Entre  las  delegaciones 
de Rondas Campesinas 
reunidas  el  día 
10  en  Cajamarca 
suman  también  un 
notable  número  de procesos pendientes.  Para Gregorio Santos la peor amenaza ha
procedido del Fiscal de la Nación, José 
Peláez  Barrales, 
quien  anunció  que 
coordinaba  con  los 
fiscales  de  Cajamarca 
para formalizar  una  denuncia 
contra  el Presidente  del Gobierno Regional  por 
un  delito  de sedición pues, según el fiscal superior,
estaría propiciando un golpe de Estado contra el Presidente de la República
(prensa del 6 de julio de 2012). 
Los argumentos sobre  la falta de competencia  legal del Gobierno Regional para convocar  un 
referéndum  sin  contar 
con  instituciones  centrales 
tienen  su  fundamento legal. El problema radica en que
la Defensoría del Pueblo se ponga al servicio de la ley por  encima 
de  derechos  y 
de  derechos  además 
tan  fundamentales  para 
la  ciudadanía como el derecho
a  la participación. En el mismo
ordenamiento peruano puede también sustentarse 
la  capacidad  y 
la  responsabilidad  del 
Presidente  de  un Gobierno Regional para  consultar 
a  la  ciudadanía 
que  le  elige 
y  ante  la  que  responde, 
la  ciudadanía cajamarquina en el
caso.  
Según la Constitución, el Gobierno
Regional tiene competencia para “formular y aprobar el plan de desarrollo
regional concertado con  las
municipalidades y  la sociedad civil  (…)” 
(art. 192.2). La concertación 
requiere  indudablemente consulta.
Al plan de desarrollo, para serlo, no pueden hurtársele cuestiones del alcance
de proyectos mayores extractivos. Además, en materia de minería, la
Constitución le reconoce la competencia correspondiente al Gobierno Regional
sin el distingo entre mayor y menor (art. 192.9). 
Por  su 
parte,  la  Ley 
de  Bases  de 
la  Descentralización  atribuye 
a  los  Gobiernos Regionales como competencia
exclusiva “planificar el desarrollo integral de su región y ejecutar  los 
programas  socioeconómicos  correspondientes”  (art. 
35.a).  Entre  las competencias compartidas con el Estado
figura  la minería, pero sin distinción
tampoco entre mayor y menor (art. 36.c), lo que en todo caso no permitiría la
Constitución.
La 
Ley  Orgánica  de 
Gobiernos  Regionales  reitera 
igualmente  los  términos constitucionales  de 
atribución  de  competencia 
en  minería  para 
introducir  luego  el distingo 
de  “la  pequeña 
minería  y  la 
minería  artesana”  a 
efectos  de  fomento 
y supervisión, puntualizando en 
todo caso que  la misma
competencia  se  tiene 
respecto a “la exploración y explotación de  los 
recursos mineros de  la  región con arreglo a Ley” (art. 59.c). El
arreglo no sólo a  ley, sino  también y ante  todo a Constitución, es  lo que estamos  viendo. 
La  pretensión  del 
Defensor  del  Pueblo 
en  su  carta 
al  Presidente Regional  de Cajamarca 
sobre  su  incompetencia 
absoluta  en  el Caso Conga 
carece  de fundamento  constitucional,  lo 
mismo  que  los 
delitos  que  se 
le  achacan  por 
intentar  hacerse  con 
competencias  al  respecto 
por  responsabilidad  ante  la  ciudadanía cajamarquina. 
Esta  legislación 
regional  y  la  de  participación 
ciudadana  contemplan  la posibilidad de consultas ciudadanas de
ámbitos regional, a las que llama vecinales, pero no  permitiendo 
autonomía  para  su 
realización  y  residenciando 
las  competencias  en manos 
de  instituciones  nacionales, 
la  Oficina  Nacional 
de  Procesos  Electorales 
y  el Jurado Nacional de
Elecciones, instituciones de las que ha transcendido su indisposición absoluta
para conducir o permitir consulta alguna sobre el Caso Conga.  
Si 
la Defensoría del Pueblo cumpliese de forma  independiente con su cometido, estaría  cuestionando 
ese  aspecto  de  la  legislación 
en  nombre  de  los  derechos 
de  la ciudadanía  regional 
y  de  su  correspondiente  autonomía. 
Si  el  Ministerio 
Público estuviera  ejerciendo  su 
función,  cejaría  en 
su  empeño  de 
procesar  a  un 
Presidente Regional  como  si 
fuera  un  delito 
intentar  hacerse  con 
el  ejercicio  efectivo 
de  sus competencias
constitucionales. 
5. En relación al deber de
garantía del Estado.
A 
los  pocos  días 
de  la  carta 
referida  del  Defensor 
del  Pueblo  al 
Presidente Regional de Cajamarca, el 18 de febrero de 2013, la Adjunta
del primero para el Medio Ambiente, 
Asuntos  Públicos  y 
Pueblos  Indígenas,  Alicia 
Abanto  Cabanillas,  hizo público un comunicado sobre el régimen
de disposición de tierras a favor de la industria 
minera extendiéndose al supuesto
de las comunidades campesinas e indígenas (Servindi, Servicios en Comunicación
Intercultural, 19 de febrero). 
Expone  la Adjunta 
al Defensor  del  Pueblo 
para  los  Pueblos 
Indígenas  que  ya pasaron los tiempos de las expropiaciones
forzosas a favor de la industria minera porque ahora se  respeta 
la  libertad de enajenación
entre  las partes,  inclusive entre  indígenas 
y no  indígenas, aunque en este
caso, de ser tierras comunitarias, con algún requerimiento especial como el de
que se precisa para  la disposición una
mayoría cualificada de dos tercios de votos por parte de la comunidad (Ley de
la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las
tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas, art.
11). Esta  ley al cabo permisiva con  la enajenación de  tierras indígenas, pues  la Constitución precedente a  la de 1993 en vigor  lo proscribía, data del mismo año de la
entrada en vigencia del Convenio 169, 1995, pero es posterior. Resulta el
primer ejemplo de  la  legislación y 
las políticas que  lo  ignoran por completo. De esto la Adjunta al
Defensor del Pueblo para los Pueblos Indígenas no dice nada. 
Según su comunicado en cambio
explica, no sólo puede  tratarse de
enajenación de tierras indígenas, sino también de cesión temporal de derecho de
uso, para lo que los requisitos 
serían  los  comunes 
de  la  libertad 
entre  privados.  Esto 
resultaría  del Reglamento
ambiental para las actividades de exploración minera al considerar que para las
mismas  basta “el derecho de usar el  terreno 
superficial correspondiente al área en donde va a ejecutar sus
actividades de exploración minera, de acuerdo a 
la  legislación vigente”  (art. 7.1.c). Mediante acuerdo privado entre
comunidad y empresa podría así cederse 
tierra  indígena  sin 
que  el  Estado, 
en  respeto  de 
la  libertad  entre 
las  partes, hubiera de  intervenir. Desaparece del escenario el
Convenio 169 y su requerimiento de consulta como obligación del Estado.  
Ha 
de  añadirse  que 
esta  doctrina  la 
está  hoy  promocionando 
no  sólo  la Defensoría 
del  Pueblo,  sino 
también  el Ministerio  de Cultura 
y  su Viceministerio  de Interculturalidad, que es, con  notables competencias,  “el órgano 
técnico especializado en materia 
indígena  del Poder
Ejecutivo”  (Ley  del 
derecho  a  la 
consulta  previa  a  los pueblos
indígenas, disposición complementaria final primera).
Según  esta 
línea oficial de 
razonamiento,  si  no 
se  reconociera  y garantizase 
la extensión  a  comunidades 
indígenas  de  la 
libertad  de  disposición 
de  propiedad,  se estarían produciendo discriminaciones y
así atentando contra los mismísimos derechos. 
La 
lógica  distinta  del Convenio 
169  considerando  a 
los  pueblos  indígenas 
sujetos  de derechos que el Estado
debe garantizar ante todo mediante la consulta previa a cualquier intervención  de 
otros  agentes,  como 
sean  las  empresas, 
se  queda  prácticamente 
sin espacio.  
La 
promulgación  de  la 
Ley  del  derecho 
a  la  consulta 
previa  de  los 
pueblos indígenas ha venido acompañada por una doctrina oficial que, en
base a  la  legislación peruana  anterior, 
le  priva  de 
atmósfera. Dicha misma  ley,  la 
de  consulta,  se 
cuida  de mantener vigente esa otra  legislación para  impedir que 
juegue el principio ordinario de que 
ley  posterior  deroga 
a  la  anterior. 
Perú  hace  dejación 
de  su  responsabilidad  y abandono de su obligación de consulta
indígena al tiempo de proclamar que las asume. 
En la misma línea, se defiende
oficialmente que, cuando las tierras originalmente procedentes de comunidades,
se hallan parceladas, los propietarios pueden enajenarlas o  cederlas 
sin  problema  alguno, 
sin  que  tenga 
en  particular  por 
qué  suscitarse  cuestión respecto  a 
los  derechos  comunitarios 
y  a  la 
correspondiente  obligación  de Estado 
del plantear  la consulta con
carácter previo a la  intervención de
terceros. Es ciertamente un supuesto en que parece que ha de privar la libertad
entre particulares. 
Sin embargo, cuando  se 
trata de colectividades que, aun con 
titulación privada de 
tierras,  tienen  como 
autoridades  comunitarias  a 
Rondas  Campesinas  y 
éstas, alegando  el  origen 
común  indígena,  reclaman 
la  garantía  de 
la  consulta  frente 
a  las pérdidas  del 
territorio  por  disposición 
de  particulares  sin 
consentimiento  colectivo,  el Convenio 
169  y  su 
exigencia  de  consulta 
ha  de  aplicarse. 
Incluso  en  dichos 
casos  de privatización de  tierras, el Estado  tiene 
la obligación de garantizar derechos colectivos mediante, ante  todo, 
la práctica de  la consulta. La
posición de  las Rondas Campesinas ha de
ser decisiva al efecto. 
6. Conclusiones.
Son  varios 
los  derecho  fundamentales 
contemplados  por  la 
Convención Americana  sobre
Derechos Humanos  que  se 
hallan  neurálgicamente  afectados 
por  el Caso Conga. Son
derechos  tanto  individuales como comunitarios, ambos
cubiertos por la  Convención  desde 
que  en  el 
caso  Awas  Tingni 
versus  Nicaragua  se 
entendió justamente  que  la 
persona  sujeto  del 
derecho  ha  de 
ser  también,  para 
que  la discriminación se
prevenga,  la comunidad, cada comunidad
con  jurisdicción y derecho propios. Tal
ha de ser el caso de las comunidades afectadas por el Proyecto Conga. 
Afectados  están 
gravemente  sus  derechos, 
los  reconocidos  por  la
Convención, desde los relativos al reconocimiento y respeto de la personalidad
jurídica (derecho que para la comunidad es bastante más que el reconocimiento
constitucional), y los derechos a  la
vida y a  la  integridad, también entonces colectivas,
hasta  los derechos económicos, sociales  y 
culturales  y  el 
derecho  clave  para 
todos  los  derechos: 
“Toda  persona  tiene derecho a un recurso sencillo y rápido
o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o  tribunales 
competentes,  que  la 
ampare  contra  actos 
que  violen  sus 
derechos fundamentales 
reconocidos  por  la Constitución,  la  ley  o 
la  presente Convención,  aun cuando tal violación sea cometida por
personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales” (art. 25.1).  
El problema más grave se produce
cuando la justicia del Estado es la que falla a los efectos primarios de
amparar derechos. Según la experiencia de quienes están siendo acosados  y 
hostigados  también  judicialmente 
por  su  oposición 
a  las  políticas extractivistas  inconsultas del Gobierno Nacional, éste
actualmente se conjura con otras instituciones 
nacionales  para  cerrarles 
su  espacio  atropellando 
sus  derechos. Autoridades  de 
ámbito  no  nacional, 
como  las  regionales 
o  también  las 
ronderas,  se encuentran
imposibilitadas para ejercer sus competencias constitucionales en defensa de la
ciudadanía que representan. Un derecho como el “de participar en la dirección
de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes  libremente elegidos” (art. 23.1.a) queda en
la práctica radicalmente cercenado.  A  mi 
entender  y  en 
consecuencia,  existen  razones 
de  peso  para 
que  la jurisdicción  interamericana  haga 
suyo  el  Caso 
Conga,  Caso  Pueblos 
Indígenas  de Cajamarca  y 
sus  Líderes,  comenzando 
por  la  emisión 
de medidas  cautelares  para 
la prevención de males mayores e irreversibles.
La 
Comisión  no  necesita 
que  se  le 
recuerde  el  tenor 
del  artículo  25 
de  su Reglamento:  “En 
situaciones  de  gravedad 
y  urgencia  la Comisión 
podrá,  a  iniciativa propia  o 
a  solicitud  de 
parte,  solicitar  que  un
Estado  adopte medidas  cautelares 
para prevenir daños  irreparables
a  las personas o al objeto del proceso
en conexión con una petición o caso pendiente 
(…)”, medidas que “podrán ser de naturaleza colectiva a  fin de 
prevenir  un  daño 
irreparable  a  las 
personas  debido  a 
su  vínculo  con 
una organización, grupo o comunidad de personas determinadas o
determinables”. Y se ha dicho que persona ha de significar  también persona  jurídica o colectiva. Todo esto ha sido  una 
referencia  constante  en  el  trasfondo 
de  las  reuniones 
de  Cajamarca  con autoridades regionales y ronderas.  
Permítaseme una última  reflexión para el caso de que hubiere
pronunciamiento sobre  la  necesidad 
de  consulta  específicamente  indígena 
a  las  comunidades 
más directamente  afectadas  como 
algo  distinto  a 
la  consulta  general 
al  conjunto  de  la ciudadanía
cajamarquina. Habría entonces de especificarse que los estándares los marca el
derecho internacional respectivo, esto es el Convenio 169 (art. 6) y la
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
(art. 19), en línea con la referida sentencia Saramaka versus Surinam. La
regulación peruana no  los satisface ni  siquiera 
en  el  punto 
clave  del  valor 
del  acuerdo  indígena, 
adjudicando  la  última decisión al Estado en todo caso, haya
o no haya consentimiento.  
Cuando  la 
referida normativa  internacional
pone un punto  tras hacer  referencia al 
consentimiento  indígena,  la 
peruana  prosigue:  “a 
través  de  un 
diálogo  intercultural que
garantice su inclusión en los procesos de toma de decisión del Estado y la
adopción de  medidas  respetuosas 
de  sus  derechos 
colectivos”  (Ley  del 
derecho  a  la 
consulta previa a los pueblos indígenas, art. 3).  No 
se  trata  tan 
sólo  del  objetivo 
plausible  de  un 
diálogo  intercultural institucionalizado
por la consulta. Hay más. El buen propósito conduce a que el criterio de  respeto a 
los derechos, el criterio mismo, quede en manos del Estado. El
escrutinio de derechos humanos no puede dejar de advertir esta clase decisiva
de pormenores. 
Lima, 16 de marzo de 2013. 
(Publicado en
http://clavero.derechosindigenas.org)
 
 
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