miércoles, junio 04, 2008

Entreguistas vendieron un campo de fulbito comunal al precio de un nuevo sol


PIDEN NULIDAD DE CONTRATO CON ANGLO AMERICAN EN MICHIQUILLAY

Ante el Juzgado Mixto de Baños del Inca, FEDERICO SANCHEZ SANCHEZ, COMUNERO CALIFICADO de la COMUNIDAD CAMPESINA de MICHIQUILLAY, y JUAN MANTILLA GUTIERREZ, DE “PAMPA GRANDE” - COMUNIDAD CAMPESINA de MICHIQUILLAY ambos con domicilio real en la Comunidad Campesina de Michiquillay – Distrito de la Encañada, Provincia y Departamento de Cajamarca, presentaron una demanda el lunes 02 de junio contra ACTIVOS MINEROS S.A.C y ANGLO AMERICAN MICHIQUILLAY S.A. pidiendo la Nulidad de Acto jurídico, y del documento que lo contiene del contrato de transferencia denominado Compra – Venta, de los terrenos superficiales denominados:

a.- CAMPO DE FULBITO.- de una extensión de 0.1875 Has.

b.- CIENEGA I.- de una extensión de 0.3050 Has.

c.- CIENEGA II.- de una extensión de 0.3477 Has.

d.- CIENEGA III.- de una extensión de 1.000 Has.

e.- CIENEGA IV.- de una extensión de 1.7180 Has.

f.- CIENEGA VI.- de una extensión de 0.0270 Has.

g.- CIENEGA V.- de una extensión de 0.1290 Has.

h.- YANAQUERO.- de una extensión de 1.1500 Has.

También presentaron Medida cautelar de No Innovar .- Con el Objeto de que las empresa demandas se abstengan de realizar cualesquier tipo de actividades mineras o no, sobre los inmuebles referidos en el numeral precedente.

FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA.

FUNDAMENTO DE HECHO DE LA NULIDAD DE ACTO JURÍDICO DOCUMENTO QUE LO CONTIENE Y ASIENTO REGISTRAL.

Con fecha 05 de Junio del Año 2007, la empresa Activos Mineros S.A.C. suscribió contrato de transferencia de propiedad sobre los bienes inmuebles siguientes: CIENEGA I, CIENEGA II, CIENEGA III, CIENEGA IV, CIENEGA V, CIENEGA VI, CAMPO DE FULBITO y YANAQUERO; a favor de la empresa ANGLO AMERICAN - MICHIQUILLAY S.A. (Ver Anexo 1-B). los que cuentan con inscripción en el registro de propiedad inmueble de los Registro Públicos de Cajamarca bajo las partidas siguientes:

CIENEGA I: Partida Electrónica Nº 02260103

CIENEGA II: Partida Electrónica Nº 02260102

CIENEGA III: Partida Electrónica Nº 02260100

CIENEGA IV: Partida Electrónica Nº 02260101

CIENEGA V: Partida Electrónica Nº 02260105

CIENEGA VI: Partida Electrónica Nº 02260104

CAMPO DE FULBITO: Partida Electrónica Nº 02290161

YANAQUERO: Partida Electrónica Nº 02290225

Todas estas propiedades a favor de ANGLO AMERICAN MICHIQUILLAY S.A.

Que, los inmuebles descritos en el numeral precedente se encuentran circunscritos dentro de los límites y/o linderos de la Comunidad Campesina de Michiquillay, como se podrá apreciar de la inscripción de la propiedad inmueble que obra en los Registros Públicos de Cajamarca en la ficha Nº 1600, Título Nº 49/2369 del 21 de junio de 1994.

Que, la Comunidad Campesina de Michiquillay es una organización reconocida por Resolución Suprema Nº 127 del veinticinco de Julio de 1963, e inscrita en el Registro Nacional de Comunidades Campesinas, según el Tomo I Folio 85 Asiento 14, del Libro de Comunidades Campesinas, por tanto constituye una persona jurídica tradicional y estable de interés público, integrada por personas naturales y cuyos fines están orientados a mejorar el aprovechamiento de su patrimonio, para beneficio general, respetando la equidad e igualdad entre los comuneros e integrantes de la misma, con el objetivo de conseguir un desarrollo integral.

Que, en el ordenamiento legal vigente, llámese Constitución Política del Perú, Código Civil y específicamente en la Ley 24656 - LEY GENERAL DE COMUNIDADES CAMPESINAS, se establecen varias normas imperativas, en virtud de las cuales el acto jurídico celebrado entre los demandados es NULO DE PURO DERECHO.

FUNDAMENTACION JURÍDICA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ:

* ARTÍCULO 70º: Garantía De La Propiedad.-El derecho de Propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los Límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad (…)”

* ARTÍCULO 89º: Comunidades Campesinas Y Nativas.- “Las Comunidades Campesinas y las nativas tienen existencia Legal y son Personas Jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y en lo administrativo, dentro del marco que establece la ley. La propiedad de sus tierras es imprescriptible (…)”

CODIGO CIVIL:

* ARTICULO 136º Carácter De Las Tierras De Las Comunidades Campesinas.- “Las tierras de las Comunidades Campesinas son Inalienables, Imprescriptibles e inembargables (…)”.

Esta norma establece claramente, el carácter de intangibilidad e indemnidad de las tierras comunales, lo que implica que dentro de los límites de la propiedad de la Comunidad Campesina, no pueden existir terceras personas (no comuneros), menos aún si son personas jurídicas, propietarias de parcelas, las tierras que se encuentran bajo el factum possessionis de personas naturales (Comuneros calificados) son de propiedad exclusiva de la Comunidad y los parcelarios ni siquiera tienen la calidad de tenedores pro usucapionen, sino que conducen dichos lotes por que la comunidad así lo dispone, en virtud de lo establecido en el artículo 12º de la Ley General de Comunidades Campesinas.

* ARTICULO 925º Restricciones Legales del Derecho De Propiedad.- “Las restricciones Legales de la propiedad establecidas por causa de necesidad y utilidad públicas o de interés social no pueden modificarse ni suprimirse por acto jurídico”.

En concordancia a esta norma, el artículo primero de la Ley General De Comunidades Campesinas establece que éstas personas jurídicas tienen carácter de interés nacional y social, por tanto, las tierras de propiedad de la Comunidad Campesina, tienen carácter de restringido para terceras personas ajenas a la Comunidad.

Un caso específico de utilidad pública, es el caso del predio, también transferido, denominado “CAMPO DE FULBITO”, que es, un bien inmueble que es utilizado para la recreación y el sano esparcimiento de los comuneros, y sobre todo es un bien anexo a la Institución Educativa Secundaria de Menores “Michiquillay” lo cual, lo configura como bien de uso público y sobre la cual, ya pesa una inscripción de dominio (propiedad) a favor de la empresa ANGLO AMERICAN, lo cual, a todas luces es una aberración jurídica.

LEY GENERAL DE COMUNIDADES CAMPESINAS:

* Artículo 1º.- Reconocimiento y autonomía de las comunidades campesinas

“Declárase de necesidad nacional e interés social y cultural el desarrollo integral de las Comunidades Campesinas. El Estado las reconoce como instituciones democráticas fundamentales, autónomas en su organización, trabajo comunal y uso de la tierra, así como en lo económico y administrativo, dentro de los marcos de la Constitución, la presente ley y disposiciones conexas.

En consecuencia, el Estado:

a) Garantiza la integridad del derecho de propiedad del territorio de las comunidades campesinas.
b) Respeta y protege el trabajo comunal como una modalidad de participación de los comuneros dirigida a establecer y preservar los bienes y servicios de interés comunal, regulado por un derecho consuetudinario autóctono.

c) Promueve la organización y funcionamiento de las empresas comunales, multi comunales y otras formas asociativas libremente constituidas por la Comunidad; y,………………………..
d) Respeta y protege los usos, costumbres y tradiciones de la Comunidad. Propicia el desarrollo de su identidad cultural”.

* Artículo 7º Tierras comunales y su protección

“Las tierras de las Comunidades Campesinas son las que señala la Ley de Deslinde y Titulación y son inembargables e imprescriptibles. También son inalienables. Por excepción podrán ser enajenadas, previo acuerdo de por lo menos dos tercios de los miembros calificados de la Comunidad, reunidos en Asamblea General convocada expresa y únicamente con tal finalidad. Dicho acuerdo deberá ser aprobado por ley fundada en el interés de la Comunidad, y deberá pagarse el precio en dinero por adelantado”. La norma acotada señala que para que un bien inmueble perteneciente a la Comunidad Campesina Michiquillay sea enajenada, debió ser tratada en asamblea general, pero en realidad ésta nunca se llevo a cabo, ya que como hemos mencionado anteriormente en los fundamentos de hecho desconocíamos de la existencia de otro titulo de propiedad.

* Artículo 23º Bienes de las Comunidades Campesinas

“Son bienes de las Comunidades Campesinas:

El territorio comunal cuyo dominio ejercen, así como las tierras rústicas y urbanas que se les adjudiquen o adquieran por cualquier titulo.

Los pastos naturales.

Los inmuebles, las edificaciones, instalaciones y obras construidas, adquiridas o sostenidas por la Comunidad dentro y fuera de su territorio..

Las maquinarias, equipos, herramientas, implementos, muebles, enseres y semovientes y, en general, cualquier otro bien que posean a título privado.

Los muebles y semovientes abandonados o de dueño no conocido que se encuentren dentro de su territorio.

Los legados y donaciones a su favor, salvo que ellos sean expresamente otorgados por gastos específicos; y,

Todo lo que puedan adquirir en las formas permitidas por la ley”.

Esta norma hace referencia que los bienes adquiridos por la comunidad campesina, como es la losa deportiva, se hizo realidad con mucha dedicación y esfuerzos mancomunados entre todos los pobladores para que se concretice gracias a la coordinación con la Empresa Minero Perú, en la década del 70 por lo que, la loza deportiva, es un bien de uso público y como tal, no cabe probabilidad alguna de que exista un titulo de propiedad que lo afecte.

MEDIOS PROBATORIOS

Los Instrumentos Documentales.- Consistentes en los siguientes:

Copia legible de mi documento de identidad., Con el demostramos tener legitimidad para obrar.

Contrato de Compra Venta. Suscrito entre Activos Mineros S.A.C. y ANGLO AMERICAN – MICHIQUILLAY S.A..- Con lo que queda demostrada la compra venta sobre bienes de propiedad de la comunidad.

Documento expedido por los Registros Públicos de Cajamarca, .- Con el que demuestro que parte de las parcelas pertenecientes a la Comunidad campesina de Michiquillay, están inscritas a Favor de ANGLO AMERICAN MICHIQUILLAY S.A.

Documento expedido por el Registro Publico de Cajamarca.- Con el que demuestro la propiedad, colindancias y linderaciones de la Comunidad Campesina de Michiquillay.

Documento expedido por el Registro Público de Cajamarca.- Con lo que demuestro la Calidad de COMUNIDAD CAMPESINA de nuestra organización, la cual se encuentra reconocida e inscrita con las formalidades legales.

ANEXOS

Contrato de Compra Venta. Suscrito entre Activos Mineros S.A.C. y ANGLO AMERICAN – MICHIQUILLAY S.A.

Documento expedido por los Registros Públicos de Cajamarca, que contiene la inscripción de parcelas pertenecientes a la Comunidad campesina de Michiquillay a Favor de ANGLO AMERICAN MICHIQUILLAY S.A.

Documento expedido por el Registro Publico de Cajamarca que contiene la propiedad, colindancias y linderaciones de la Comunidad Campesina de Michiquillay.

Documento expedido por el Registro Público de Cajamarca que contiene la inscripción de la COMUNIDAD CAMPESINA de MICHIQUILLAY.

Aranceles por ofrecimiento de Pruebas.

Aranceles por concepto de exhorto a la ciudad de Lima, para emplazar a la empresa Activos Mineros S.A.C.

Cédulas de Notificación (03).

Al amparo de la legislación vigente y de conformidad con el Artículo 687º del Código Procesal Civil; SOLICITAN además se conceda la medida cautelar de no innovar en base a los fundamentos que expone estando al Artículo 610 del cuerpo normativo antes mencionado, medida en virtud de la cual, su judicatura ordenará que no se modifique el statu quo de los predios materia de la presente contingencia hasta que se arribe a la solución del presente conflicto.

Exposición de los fundamentos de la medida cautelar de no innovar solicitada:

Forma de la medida cautelar:

La medida cautelar solicitada será de no innovar en base al Artículo 687º del CPC, la cual persigue que se “mantenga la situación presentada al momento de la admisión de la demanda, lo que impide todo acto procesal que lo modifique; mientras este vigente no puede tramitarse articulación, ni menos declararse nulidades”.

Bienes el que debe recaer la medida cautelar y monto de afectación.

Los bienes inmuebles son los siguientes:

a.- CAMPO DE FULBITO.- de una extensión de 0.1875 Has.

b.- CIENEGA I.- de una extensión de 0.3050 Has.

c.- CIENEGA II.- de una extensión de 0.3477 Has.

d.- CIENEGA III.- de una extensión de 1.000 Has.

e.- CIENEGA IV.- de una extensión de 1.7180 Has.

f.- CIENEGA VI.- de una extensión de 0.0270 Has.

g.- CIENEGA V.- de una extensión de 0.1290 Has.

h.- YANAQUERO.- de una extensión de 1.1500 Has.

Todos estos bienes se encuentran ubicados en el territorio de propiedad de la Comunidad Campesina de Michiquillay, ubicada en el Distrito de la Encañada, Provincia y Departamento de Cajamarca.

El monto de la afectación será de cuatro mil doscientos cincuenta y seis dólares americanos con 00/19 ($ 4 256.19).

Verosimilitud del Derecho Invocado (fumus bonis iuris)

Es decir el rasgo o aspecto exterior de derecho, debe contener el pedido constituyendo en si mismo un hecho verosímil, y que en el presente caso lo constituye el peligro de que la seudo propietaria de los predios realice actividades sobre propiedad de la comunidad, la misma que se encuentra debidamente registrada (titulo Nº 49/2369 del 21-06-94), con anterioridad al título de la Empresa ANGLO AMERICAN MICHIQUILLAY S.A..

Peligro en la demora (periculum in mora)

Previo a sustentar por que la presente solicitud cumple con este presupuesto objetivo, intentaremos definir brevemente lo que para la doctrina constituye el peligro en la demora.

El periculum in mora o peligro en la demora, es la valoración que debe realizar el Juez aplicando su criterio de conciencia y su apreciación razonada, estableciendo si la concesión inmediata de la medida cautelar solicitada garantizará el cumplimiento del fallo definitivo o de lo contrario tornará a éste en inejecutable.

Ottolengui, citado por Monroy Gálvez en su obra “Temas de Proceso Civil” señala al respecto que “Para aproximarse a una noción más clara del periculum in mora, no basta solamente que el interés de obrar nazca de un estado de peligro y que la medida solicitada tenga por ello finalidad de prevenir un daño temido, sino que por el contrario es necesario que, a causa de esta inminencia de peligro, tal medida tenga carácter de urgencia, en cuanto sea de prever que, si la misma se demorase, se transformaría en daño efectivo o se agravaría el ya ocurrido; esto es, que la providencia cautelar debe ser dictada sin demora, de otro lado sería ineficaz.”

Pues bien, la medida cautelar cuya concesión se solicita, resulta imprescindible a fin de evitar que el fallo a dictarse resulte inejecutable.

Contracautela.- Ofrezco como contracautela de naturaleza personal caución juratoria, en consecuencia cumplo con legalizar mi firma ante el Secretario de la causa.

SEGUNDO OTROSI DIGO.- De conformidad con el artículo Nº 179 del Código Procesal Civil, SOLICITO, que se me conceda el beneficio de auxilio judicial, ya que mi persona es integrante de la Comunidad Campesina de Michiquillay, sin más recursos económicos que los que genero en mi actividad agraria (a baja escala), y los gastos que generaría el presente proceso pondrán en peligro mi subsistencia y de los que de mi dependen; para lo cual, adjunto al presente el escrito el formato de solicitud de auxilio judicial.

TERCER OTROSI DIGO.- De conformidad con el Artículo 80º concordante con el artículo 74º, y las facultades especiales prescritas en el artículo 75º, designo como abogado defensor al abogado FREDDY ALEJANDRO PORTAL HUAMAN, con registro Nº 539 del Ilustre Colegio de Abogados de Cajamarca, quien autorizo de tal representación y delegación que otorgo declarando estar instruido sobre sus alcances.

CUARTO OTROSI DIGO.- Con la finalidad de velar por los intereses y derechos de la Comunidad Campesina Michiquillay nos reservamos el derecho de ampliar la demanda para realizarla con posterioridad.

POR TANTO:

A Ud. Señor Juez, pido admitir la presente demanda y medida cautelar conforme a su naturaleza y en su oportunidad declararla fundada, y notificarnos con arreglo a ley.

Cajamarca, junio 02 de 2008.

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