INFORME DE VISITA A CAJAMARCA A
PROPÓSITO DEL CASO CONGA
Bartolomé Clavero
Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla
Miembro del Foro Permanente de
Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas (2008-2010)
1. Presentación.
En los días 10 y 11 de marzo de
2013 he realizado una visita a Cajamarca, Perú, por invitación
de la Central
Única Nacional de
Rondas Campesinas del
Perú (CUNARC), del Gobierno
Regional de Cajamarca
y del Instituto
Internacional de Derecho y
Sociedad (IIDS) con sede en Lima.
El objetivo de la
visita ha sido el de
recabar información y
recibir testimonios sobre el Caso
Conga, caso de concesión inconsulta
de licencia por parte del Gobierno peruano para
actividades extractivas, a
fin de que
el informe consiguiente
pueda presentarse ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
como amicus curiae respecto a la Petición 452-12-Perú, Pueblos Indígenas de
Cajamarca y sus Líderes.
Para el objetivo de este informe,
pueden ahorrarse datos sobre el caso que son de dominio público
en el Perú
(accesibles por internet,
particularmente en Servindi, Servicios en Comunicación Intercultural) y de los que ya obran antecedentes en poder de la
Secretaría de la Comisión (por virtud de la referida Petición).
El día 10 se celebró la
reunión con delegaciones de las
Rondas Campesinas de las provincias de
Celendín,
Hualgayoc-Bambamarca, Cajamarca, San
Marcos, Cajabamba y Contumazá de la región de Cajamarca, así como de
otras provincias de las regiones de Piura, Lambayeque, La Libertad, Ayacucho,
Apurimac y Cusco.
El día 11 se celebró la
reunión con el Gobierno Regional, estando presentes su Presidente,
Gregorio Santos, su Vicepresidente, César Aliaga, su Gerente de Recursos Naturales y
Gestión del Medio Ambiente, Máximo León
Guevara, y su
Gerente de Planeamiento,
Presupuesto y Acondicionamiento Territorial, Pelayo Roncal Vargas.
Estuvieron presentes
en ambas reuniones Zulma Villa, representante
del IIDS, Ydelso Hernández Llamo,
Presidente de la CUNARC, y Pedro Egoavil Sosa, Secretario Nacional de Prensa y
Propaganda de la CUNARC.
Entre las
cuestiones suscitadas en la primera
reunión por parte
de las Rondas Campesinas figuran
la identidad indígena
de las comunidades
que representan, la continuidad de la actividad minera inconsulta dentro de sus territorios,
la permanencia de la situación
de grave riesgo
en la que
se encuentran las
comunidades, así como denuncias sobre casos particulares,
principalmente sobre el Caso Conga.
En
la reunión con
el Gobierno Regional
se abundó sobre
el impacto de concesiones mineras
efectuadas por el
Gobierno Nacional que
no responden a la concepción
del desarrollo sostenida por el primero; se ofreció ulterior información sobre daños producidos
a personas y
comunidades por el
tratamiento policial y militar
del Gobierno Nacional al conflicto social que se ha provocado frente al
Proyecto Conga, y se consideró la posibilidad de que el Gobierno Regional se
persone como copeticionario
ante la
jurisdicción interamericana. El
Caso Conga fue
objeto igualmente de consideración especial en esta reunión.
El presente Informe se ciñe a
aquellos concretos extremos sobre los que creo que puedo efectuar
alguna aportación y que estimo
relevantes para el
caso. Tales son la
cualificación de las Rondas Campesinas que
interponen la demanda
para acogerse al derecho internacional de los derechos de
los pueblos indígenas; la legitimación material del Gobierno
Regional de Cajamarca
para sumarse a
la misma demanda,
y la responsabilidad del Estado
por actuaciones y omisiones que inciden en el caso.
Este trabajo es pro bono, sin remuneración o emolumento alguno, ni directo
ni indirecto, por ninguna de las partes.
2. Acerca de la identidad indígena
de las Rondas Campesinas en el Perú.
En primer lugar, ha de interesar
la autoidentificación de la parte demandante. En la reunión de Cajamarca el día
10 de marzo, las autoridades de las
Rondas Campesinas de esta Región
han presentado a
las respectivas comunidades
como “pueblos originarios, campesinos
y ronderos herederos
de los pueblos
indígenas Caxamarcas, Coremarcas
y Chachapoyas”. Cito literalmente del
acta de la reunión suscrita y sellada por las
delegaciones presentes de la CUNARC.
A ello añadieron
en dicha reunión noticia de las
instituciones y prácticas propias
de raíz
indígena que siguen vivas entre dichas comunidades.
Las mismas Rondas
Campesinas y su
forma de rotación
en el servicio comunitario
responden al principio cultural de la reciprocidad indígena.
El
Convenio de la
Organización Internacional del
Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (Convenio 169), del que Perú es parte, sustenta esa
identificación. La población
campesina de la
Región de Cajamarca responde en su
mayor parte a
los requerimientos del mismo
sobre identidad indígena por
cuanto que desciende
efectivamente de pueblos
indígenas anteriores a la colonización española
y a la
existencia del Estado peruano;
por razón de
que guarda algún grado
de relación con
derecho pre-estatal e
incluso precolonial, aunque
sea mínimo por los efectos
destructores de la presión del
colonialismo y del Estado, o de que se
encuentra en proceso de recuperación,
como la misma jurisdicción comunitaria de las Rondas
actualmente testimonia; y,
sobre todo, porque,
según acaba de
citarse, manifiestan conciencia de dicha descendencia, lo cual constituye un factor decisivo de identificación para el
propio Convenio.
El
Convenio 169 establece
esto último de
forma categórica en
su artículo primero que
vengo siguiendo: “La
conciencia de su
identidad indígena (…)
deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a
los que se aplican las disposiciones del presente Convenio”.
Con todo
esto y muy particularmente mediante la
autoidentificación, desde la perspectiva y
con el lenguaje
del Convenio 169,
las Rondas Campesinas
son instituciones
representativas de pueblos
indígenas, aquellas que
deben ser tenidas
en cuenta para la
evacuación de consulta
en los asuntos
que les afectan:
“(…) Los gobiernos deberán:
(a) consultar a los pueblos
interesados, mediante
procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que
se prevean medidas legislativas o
administrativas susceptibles de
afectarles directamente (…)”
(art. 6.1).
A
esto debe añadirse
que, desde principios
de 2003, hay
en Perú una
ley específica, la Ley de Rondas Campesinas, con
este categórico pronunciamiento: “Los derechos
reconocidos a los pueblos indígenas
y comunidades campesinas y nativas
se aplican a las
Rondas Campesinas en
lo que les
corresponda y favorezca”.
Esta ley además tiene un sustento
constitucional inequívoco.
La Constitución peruana de 1993
en vigor
reconoce en una misma disposición personalidad y autonomía de unas y
otras comunidades: “Las Comunidades Campesinas y las
Nativas tienen existencia
legal y son
personas jurídicas. Son
autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en
el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en
lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece (…)” (art.
89). Igualmente, les reconoce jurisdicción a unas y otras en una misma
disposición sin hacer distinción alguna y con mención expresa además de las
Rondas Campesinas: “Las autoridades
de las Comunidades
Campesinas y Nativas,
con el apoyo
de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las
funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad
con el derecho
consuetudinario, siempre que
no violen los
derechos fundamentales de la
persona. La ley
establece las formas
de coordinación de
dicha jurisdicción especial con
los Juzgados de
Paz y con
las demás instancias
del Poder Judicial” (art. 149). La legislación del Estado coordina, pero
autonomía y jurisdicción campesinas y nativas sólo tienen
como límite los derechos fundamentales de la persona.
La
jurisprudencia ha reforzado
la posición constitucional de
las Rondas Campesinas como
instituciones representativas, por sí mismas, de comunidades incluso en el caso
de que no haya título comunitario sobre el territorio. Un Acuerdo Plenario de la
Corte Suprema de Justicia de la República de 13 de noviembre de 2009 declara en
sus fundamentos jurídicos que
las Rondas Campesinas
“forman parte de
un sistema comunal propio y, en
rigor, constituyen una forma de autoridad comunal en los
lugares o espacios rurales
del país en
que existen –estén
o no integradas
a Comunidades Campesinas y Nativas preexistentes (…). Como
tales, las Rondas Campesinas (…) se
inscriben dentro del contexto de las formas tradicionales de organización
comunitaria y de los valores andinos
de solidaridad (y)
trabajo comunal”. En consecuencia,
la Corte Suprema considera que el Convenio 169 y la Declaración de las
Naciones Unidas sobre los Derechos de
los Pueblos Indígenas deben integrar el cuerpo normativo aplicable a las
Rondas Campesinas.
3. Respecto a la aparente
confusión en materia de sujetos a la consulta.
Pese a
todo ello, en
lo referente al
derecho a la
consulta, el Congreso
y, principalmente, el Gobierno del Perú, sus leyes y sus políticas, no acaban de asumir ni
la asimilación entre
comunidades nativas y
comunidades campesinas en
cuanto que pueblos indígenas
ni la significación
por sí mismas de las
Rondas Campesinas como entidades dotadas
de los derechos
correspondientes a los
pueblos indígenas. La confusión
que de esto
resulta puede servirse
del mismo estado
actual, ni siempre inequívoco, del derecho peruano.
La
diferencia de lenguaje
entre Constitución y
Convenio, entre los
apelativos que emplean la
una y el
otro, es fuente
importante para la
interesada confusión en la identificación de
campesino e indígena.
A fin de
resolverse dificultades normativas conforme a
derecho constitucional, conviene
recordar que los
tratados internacionales de derechos
humanos tienen reconocido
en el Perú
rango equivalente al de la Constitución, pudiendo
prevalecer por lo
tanto de ser
posterior, según jurisprudencia constante del
Tribunal Constitucional (a
partir de la
sentencia sobre los
casos acumulados
00025-2005-PI/TC y 00026-2005-PI/TC). En
cuanto estrictamente a la identificación de
sujetos, el lenguaje
de pueblos indígenas
del Convenio 169 debería haber sobreseído al de comunidades
de la Constitución, aparte desde luego de que este apelativo siga conservando
su propio sentido para entidades constitutivas de pueblos.
En
todo caso, la confusión de lenguaje debería definitivamente despejarse,
para lo que no cabe duda de que, normativamente, la opción más
fundada es la ofrecida, no por la
Constitución, sino por el Convenio. Observación constante al Perú por parte de
la Comisión de Expertos
en Aplicación de
Convenios y Recomendaciones de la Organización
Internacional del Trabajo (CEACR) la
opción debiera ser la de adopción de la
categoría de pueblos
indígenas del Convenio
postergando la constitucional de comunidades en la medida en que distingue entre campesinas y
nativas. Es algo para lo que, por el
valor normativo del
Convenio, ni siquiera
haría falta una
reforma constitucional, pero instancias nucleares del Estado peruano
vienen resistiéndose.
La confusión inducida entre el concepto de pueblo indígena y
los conceptos de comunidades
campesinas y comunidades
nativas no se
resuelve, sino que
incluso se agrava con
la reciente regulación
peruana de la
consulta indígena pese
a presentarse como puesta
en práctica del
Convenio (Ley del
derecho a la
consulta previa a los pueblos indígenas
u originarios reconocido
en el Convenio
169 de la
Organización Internacional
del Trabajo, Reglamento
correspondiente y resoluciones
ulteriores al respecto del Ministerio de
Cultura). Se ignora
la Ley de
Rondas Campesinas produciéndose
un desvío incluso respecto al escenario de la asimilación constitucional.
En
concreto, para la
formación de un
banco de datos
como registro oficial
de pueblos indígenas, se requieren tanto lengua como territorio propios,
lo que no figura en el Convenio y puede
acabar produciendo una
exclusión significativa de
comunidades campesinas y,
muy en
particular, de las Rondas Campesinas por sí
mismas. Y no se cuenta
con los propios
pueblos para dicho
registro. La CEACR
viene justamente insistiendo en
que, conforme al
Convenio, a nada
de ello puede
procederse sin la participación indígena.
El registro de
pueblos no queda
desde luego excluido
de laexigencia. En el caso
peruano, han de incluirse también, por sí, las Rondas Campesinas.
Oportunamente, en las últimas
Observaciones al Perú procedentes de la CEACRaunque no
se entre en
el escrutinio de
la referida regulación
de la consulta
indígenalimitándose prácticamente a saludarla y congratularse, no se
deja de incidir en el puntode la
identificación: “En sus comentarios anteriores, la Comisión subrayó la necesidadde que
todas las comunidades
indígenas estén cubiertas
por el Convenioindependientemente de
su denominación (…).
La base de
datos tiene un
carácterdeclarativo y referencial
y no es
un registro constitutivo
de derechos. La Comisióninvita
al Gobierno a
indicar en su
próxima memoria cuáles
han sido los
pueblosindígenas
referenciados y la manera en que se ha
actualizado y evaluado el uso de labase de datos oficial” (Informe de la
Comisión de Expertos en Aplicación de Conveniosy Recomendaciones, Informe III,
Parte 1A, Informe General y observaciones referidas aciertos países, 2013,
C169, Perú).
Queda con todo suficientemente
claro que no es la regulación ni las autoridades peruanas las
que pueden identificar
a pueblos indígenas.
Su registro en
un banco de datos
justamente se especifica por la CEACR que no puede cobrar en caso alguno
un valor constitutivo para el reconocimiento de sujetos colectivos dotados
de los derechos correspondientes a
pueblos indígenas.
Además de
contar con el
reconocimiento
constitucional, ya sabemos
que las Rondas Campesinas
cuentan con ley
específica, las Ley
de Rondas Campesinas. He aquí su artículo primero en
parte ya citado y ahora completo: “Reconócese personalidad jurídica a
las Rondas Campesinas,
como forma autónoma
y democrática de organización comunal,
pueden establecer interlocución
con el Estado,
apoyan el ejercicio de
funciones jurisdiccionales de las Comunidades
Campesinas y Nativas, colaboran en la solución de
conflictos y realizan funciones de conciliación extrajudicial conforme a la
Constitución y a la Ley, así como funciones relativas a la seguridad y a la paz comunal
dentro de su ámbito territorial.
Los derechos reconocidos
a los pueblos indígenas y comunidades campesinas y
nativas se aplican a las Rondas
Campesinas en lo que les corresponda y favorezca”.
Tras esta asimilación a pueblos
indígenas aún más elocuente y efectiva
que la que pudiera
basarse directamente en la Constitución,
la autoridad de las Rondas
se vincula en su caso a la
autonomía comunitaria común a campesinos y nativos, esto es entonces, pues
se les aplican
los respectivos derechos,
autonomía indígena: “En
los lugares donde existan
Comunidades Campesinas y Nativas, las Rondas Campesinas o Rondas Comunales,
se forman y
sostienen a iniciativa
exclusiva de la
propia Comunidad y se sujetan al Estatuto y a lo que acuerden los Órganos de Gobierno de la Comunidad a los que la Ronda Campesina
está subordinada” (art. 2).
En esta línea, no cabe decir que todo el Estado
peruano actualmente se resista a la
consideración de comunidades
campesinas y nativas
como formas de
un mismo sujeto de derechos. En
un caso reciente, por sentencia de 11 de setiembre de 2012 en resolución del recurso de agravio interpuesto por la presidenta de la comunidad nativa Tres Islas, Juana
Griselda Payaba Cachique, el Tribunal Constitucional, prestando firme amparo
a la autonomía comunitaria, trata
indistintamente a las comunidades
nativas y campesinas como titulares
de los derechos
del caso. Adopta
para su resolución
el lenguaje constitucional, no el del Convenio, pero sin dar pie alguno
a la discriminación en cuanto a la
acreditación de derechos entre unas y otras comunidades. En todo caso, entre sus
consideraciones previas, la misma sentencia
hace una indicación
clave al propósito. Aunque
la Constitución sólo
se refiera tierra
y no a
territorio de comunidades, el
Tribunal Constitucional entiende
que lo segundo
debe incluirse, conforme al
Convenio (art. 13.2), en dicha misma referencia de la norma fundamental.
Si la confusión por lo que
respecta a la identificación de las comunidades nativas y campesinas, de ambas,
como pueblos indígenas no se halla
completamente despejada en el campo normativo, es entonces por la
responsabilidad principal del Estado peruano.
A
la luz de
la regulación reciente
de la consulta
indígena, entre ley,
reglamento y medidas administrativas, parece mantenerse dicha
confusión de forma
deliberada por parte del Gobierno
para contarse con margen de maniobra en el reconocimiento de los pueblos indígenas y los respectivos
derechos. En todo
caso, en virtud
del Convenio 169
y ante las
mismas evidencias normativas del
derecho peruano, lo que no
puede negarse es
la legitimidad de las
Rondas Campesinas de Cajamarca para presentarse en la reunión del 10 de julio como lo hicieron, como autoridades de
“pueblos originarios, campesinos y ronderos herederos de los pueblos indígenas
Caxamarcas, Coremarcas y Chachapoyas”, de pueblos dotados de los
respectivos derechos con la garantía
de obligación de
consulta por parte
del Estado y derecho
al consentimiento por
parte indígena respecto
a las medidas
que puedan afectarle (Convenio 169, art. 6).
4. Sobre la posibilidad de
participación del Gobierno Regional de Cajamarca.
En
la reunión del
día 11, el
Gobierno Regional hizo
patente su extrema preocupación por
la situación actual
de severa conflictividad frente
al Gobierno Nacional por su
política de concesiones reiteradas de proyectos extractivos de profundo impacto social
y ambiental sin
consulta ciudadana de
ningún tipo, ni
siquiera, por sí, con su entidad propia, la indígena.
Sus datos sobre daños, comenzándose por los de carácter personal obtenidos a través de
la asistencia sanitaria
regional, resultan bastante más
graves de los
que ya obraban en poder del
IIDS.
Los muertos por la intervención
policial y militar en defensa del Proyecto Conga han sido
cinco, Paulino Eleuterio
García Rojas, de
cuarenta años, Faustino
Silva Sánchez, de treinta y cinco, Antonio Joselito Sánchez Huamán, de
veintinueve, Joselito Vázquez
Jambo, de veintisiete,
y César Merino
Aguilar, de diecisiete.
El Gobierno Regional dispone de
una lista de más de doscientos heridos
en la que no faltan
los de gravedad. A esto
ha de sumarse
por supuesto los
daños producidos y
en curso a personas, familias y comunidades por los
impactos de proyectos extractivos en marcha.
En esta perspectiva, el Caso Conga
podría decirse que es uno más si no fuera por la envergadura
del impacto previsto,
afectando a cabeceras
de cuenca y
por ende al derecho
al agua, y
por la extensión
generalizada de la
reacción ciudadana. Enteras lagunas van a ser desecadas así como
manantiales y veneros obstruidos o desviados. La extracción mineral prevista
hará uso de materiales como mercurio y cianuro que añadirá envenenamiento de
aguas.
Recuérdese al respecto que el 28
de julio de 2010 se produjo la Declaración del Derecho Humano al
Agua y al
Saneamiento. La Asamblea
General de las Naciones Unidas “profundamente preocupada
porque aproximadamente 884 millones de personas carecen de acceso al agua
potable y más de 2.600 millones de personas no tienen acceso al saneamiento
básico, y alarmada
porque cada año
fallecen aproximadamente 1,5 millones
de niños menores
de 5 años
y se pierden
443 millones de
días lectivos a consecuencia de enfermedades relacionadas
con el agua y el saneamiento (…) Declara el derecho al agua potable y el
saneamiento como un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la
vida y de todos
los derechos humanos”. El derecho al
agua es el primer derecho humano
gravemente afectado por el Proyecto Conga.
El Gobierno Nacional se niega en
redondo a recapacitar. “Conga va” ha sido el dicho del Presidente de la
República ante la masiva protesta social en general e indígena en particular
provocada por tal
megaproyecto. El Gobierno
Regional está viendo posibilidades de plantear una consulta
ciudadana no sólo para reencauzar pacíficamente la situación,
sino también y
principalmente para que
puedan adoptarse decisiones democráticas sobre el modelo de
desarrollo. El Gobierno Regional entiende que, por ser gobierno representativo de
Cajamarca, gobierno elegido
por su ciudadanía
y responsable ante ella, debe tener competencia para realizar con
autonomía tal consulta.
La reacción habida desde
instancias de ámbito nacional está siendo preocupante.
La
más llamativa, aunque
no sea la
más inquietante, procede
de la Defensoría
del Pueblo. Eduardo Vega Luna, Defensor del Pueblo, dirige una carta a
Gregorio Santos Guerrero en su calidad éste de Presidente Regional de Cajamarca
(Oficio 207-2013, de 4 de febrero)
con esta consideración
de entrada: “Al
respecto, considero oportuno señalar que los órganos competentes para realizar procesos de participación ciudadana sobre
proyectos mineros son el Ministerio de Energía y Minas en el caso de proyectos de mediana
y gran minería
y los Gobiernos
Regionales en el
caso de proyectos
de pequeña minería y
minería artesanal. En
ese sentido, ni
las municipalidades ni los
gobiernos regionales son competentes en el caso de proyectos mineros como
Conga, por lo que de llevarse adelante
la propuesta (de referéndum) sería
ilegal”. Referéndum y no otra forma de consulta es lo que el Defensor
presume que se está planeando.
“El proyecto
tuvo una etapa
de participación ciudadana
en la que
los diversos actores interesados
debieron participar y expresar sus propuestas dentro del plazo legal”, asevera
el Defensor del Pueblo, con lo cual deliberadamente se ignora que dicha misma participación
se plantea sólo tras la concesión administrativa a la empresa minera; que la elaboración
de estudios de
impacto ambiental se
encuentran sustancialmente en manos
de las propia
empresa interesada, y
que la regulación
de la participación ciudadana se produce a espaldas
del derecho indígena a la consulta y al consentimiento, atropellándolo en todos y cada uno de los
requisitos exigidos por el Convenio 169. El consentimiento libre,
previo e informado
contemplado por la
Declaración sobre los Derechos
de los Pueblos Indígenas
se hace absolutamente
imposible. No se olvide
la sentencia Saramaka versus Surinam (2007) de la propia Corte
Interamericana.
Respecto al
sujeto de la
participación conforme a
la legislación peruana aplicable a concesiones mineras,
estamos ante una serie de normas que, de una parte, se refiere a poblaciones
involucradas sin distinción de derechos de pueblos indígenas o ni siquiera de
comunidades campesinas y nativas, aunque se
les mencione, y que, de otra parte,
distingue entre pueblos indígenas
y comunidades campesinas
como si éstas
no pudieran constituir también pueblos indígenas. Es parte de la
confusión interesada en la que el actual Defensor del Pueblo abunda
empeñadamente.
Su
carta al Presidente
Regional de Cajamarca
hace finalmente votos
de renovación del compromiso
de la institución
que preside “con
la defensa de los
derechos de las personas y la prevención de los conflictos sociales (…) dentro
del marco legal”. Obsérvese que el Defensor está procediendo de oficio y que
encima lo hace para situarse bajo la
ley en detrimento
de derechos, entendiendo
además que sólo
le competen los de carácter individual. Nada dice en absoluto, ni quiera
para descartarla en el caso, sobre obligación de consulta a comunidades que
pudieran estar dotadas de los derechos
correspondientes a los pueblos indígenas.
La Constitución de la República del Perú define del siguiente
modo el cometido principal de la
institución hoy presidida
por el remitente
de la carta
al Presidente Regional de
Cajamarca: “Corresponde a la Defensoría del Pueblo defender los derechos constitucionales y
fundamentales de la
persona y de
la comunidad; y
supervisar el cumplimiento de
los deberes de la administración estatal
(…)” (art. 162).
Entre los deberes de la administración estatal está el de la consulta
indígena. Y hay derechos no sólo de la persona, sino también de la
comunidad, por defender.
La presión del Defensor del Pueblo
sobre el Gobierno Regional de Cajamarca a través de
la persona de
su Presidente no
es la más
preocupante por resultar
la más llamativa. Como respuesta
evidente a su firme posición de defensa de Cajamarca frente a los proyectos
impulsados por el Gobierno Nacional, el Ministerio Público, que según la
Constitución es autónomo
(art. 158), no dependiente por
tanto del Ejecutivo, viene incoando
un rosario de
procesos contra Gregorio
Santos: por delitos
de apología de rebelión,
extorsión, contra la
tranquilidad pública, disturbios,
usurpación… Se han reavivado
incluso acusaciones de
asesinato, torturas y
secuestro que proceden
de sus tiempos de autoridad de
las Rondas Campesinas.
El
hostigamiento policial, militar,
fiscal y judicial
a estas autoridades comunitarias ha
de decirse que es práctica
común. Entre las delegaciones
de Rondas Campesinas
reunidas el día
10 en Cajamarca
suman también un
notable número de procesos pendientes. Para Gregorio Santos la peor amenaza ha
procedido del Fiscal de la Nación, José
Peláez Barrales,
quien anunció que
coordinaba con los
fiscales de Cajamarca
para formalizar una denuncia
contra el Presidente del Gobierno Regional por
un delito de sedición pues, según el fiscal superior,
estaría propiciando un golpe de Estado contra el Presidente de la República
(prensa del 6 de julio de 2012).
Los argumentos sobre la falta de competencia legal del Gobierno Regional para convocar un
referéndum sin contar
con instituciones centrales
tienen su fundamento legal. El problema radica en que
la Defensoría del Pueblo se ponga al servicio de la ley por encima
de derechos y
de derechos además
tan fundamentales para
la ciudadanía como el derecho
a la participación. En el mismo
ordenamiento peruano puede también sustentarse
la capacidad y
la responsabilidad del
Presidente de un Gobierno Regional para consultar
a la ciudadanía
que le elige
y ante la que responde,
la ciudadanía cajamarquina en el
caso.
Según la Constitución, el Gobierno
Regional tiene competencia para “formular y aprobar el plan de desarrollo
regional concertado con las
municipalidades y la sociedad civil (…)”
(art. 192.2). La concertación
requiere indudablemente consulta.
Al plan de desarrollo, para serlo, no pueden hurtársele cuestiones del alcance
de proyectos mayores extractivos. Además, en materia de minería, la
Constitución le reconoce la competencia correspondiente al Gobierno Regional
sin el distingo entre mayor y menor (art. 192.9).
Por su
parte, la Ley
de Bases de
la Descentralización atribuye
a los Gobiernos Regionales como competencia
exclusiva “planificar el desarrollo integral de su región y ejecutar los
programas socioeconómicos correspondientes” (art.
35.a). Entre las competencias compartidas con el Estado
figura la minería, pero sin distinción
tampoco entre mayor y menor (art. 36.c), lo que en todo caso no permitiría la
Constitución.
La
Ley Orgánica de
Gobiernos Regionales reitera
igualmente los términos constitucionales de
atribución de competencia
en minería para
introducir luego el distingo
de “la pequeña
minería y la
minería artesana” a
efectos de fomento
y supervisión, puntualizando en
todo caso que la misma
competencia se tiene
respecto a “la exploración y explotación de los
recursos mineros de la región con arreglo a Ley” (art. 59.c). El
arreglo no sólo a ley, sino también y ante todo a Constitución, es lo que estamos viendo.
La pretensión del
Defensor del Pueblo
en su carta
al Presidente Regional de Cajamarca
sobre su incompetencia
absoluta en el Caso Conga
carece de fundamento constitucional, lo
mismo que los
delitos que se
le achacan por
intentar hacerse con
competencias al respecto
por responsabilidad ante la ciudadanía cajamarquina.
Esta legislación
regional y la de participación
ciudadana contemplan la posibilidad de consultas ciudadanas de
ámbitos regional, a las que llama vecinales, pero no permitiendo
autonomía para su
realización y residenciando
las competencias en manos
de instituciones nacionales,
la Oficina Nacional
de Procesos Electorales
y el Jurado Nacional de
Elecciones, instituciones de las que ha transcendido su indisposición absoluta
para conducir o permitir consulta alguna sobre el Caso Conga.
Si
la Defensoría del Pueblo cumpliese de forma independiente con su cometido, estaría cuestionando
ese aspecto de la legislación
en nombre de los derechos
de la ciudadanía regional
y de su correspondiente autonomía.
Si el Ministerio
Público estuviera ejerciendo su
función, cejaría en
su empeño de
procesar a un
Presidente Regional como si
fuera un delito
intentar hacerse con
el ejercicio efectivo
de sus competencias
constitucionales.
5. En relación al deber de
garantía del Estado.
A
los pocos días
de la carta
referida del Defensor
del Pueblo al
Presidente Regional de Cajamarca, el 18 de febrero de 2013, la Adjunta
del primero para el Medio Ambiente,
Asuntos Públicos y
Pueblos Indígenas, Alicia
Abanto Cabanillas, hizo público un comunicado sobre el régimen
de disposición de tierras a favor de la industria
minera extendiéndose al supuesto
de las comunidades campesinas e indígenas (Servindi, Servicios en Comunicación
Intercultural, 19 de febrero).
Expone la Adjunta
al Defensor del Pueblo
para los Pueblos
Indígenas que ya pasaron los tiempos de las expropiaciones
forzosas a favor de la industria minera porque ahora se respeta
la libertad de enajenación
entre las partes, inclusive entre indígenas
y no indígenas, aunque en este
caso, de ser tierras comunitarias, con algún requerimiento especial como el de
que se precisa para la disposición una
mayoría cualificada de dos tercios de votos por parte de la comunidad (Ley de
la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las
tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas, art.
11). Esta ley al cabo permisiva con la enajenación de tierras indígenas, pues la Constitución precedente a la de 1993 en vigor lo proscribía, data del mismo año de la
entrada en vigencia del Convenio 169, 1995, pero es posterior. Resulta el
primer ejemplo de la legislación y
las políticas que lo ignoran por completo. De esto la Adjunta al
Defensor del Pueblo para los Pueblos Indígenas no dice nada.
Según su comunicado en cambio
explica, no sólo puede tratarse de
enajenación de tierras indígenas, sino también de cesión temporal de derecho de
uso, para lo que los requisitos
serían los comunes
de la libertad
entre privados. Esto
resultaría del Reglamento
ambiental para las actividades de exploración minera al considerar que para las
mismas basta “el derecho de usar el terreno
superficial correspondiente al área en donde va a ejecutar sus
actividades de exploración minera, de acuerdo a
la legislación vigente” (art. 7.1.c). Mediante acuerdo privado entre
comunidad y empresa podría así cederse
tierra indígena sin
que el Estado,
en respeto de
la libertad entre
las partes, hubiera de intervenir. Desaparece del escenario el
Convenio 169 y su requerimiento de consulta como obligación del Estado.
Ha
de añadirse que
esta doctrina la
está hoy promocionando
no sólo la Defensoría
del Pueblo, sino
también el Ministerio de Cultura
y su Viceministerio de Interculturalidad, que es, con notables competencias, “el órgano
técnico especializado en materia
indígena del Poder
Ejecutivo” (Ley del
derecho a la
consulta previa a los pueblos
indígenas, disposición complementaria final primera).
Según esta
línea oficial de
razonamiento, si no
se reconociera y garantizase
la extensión a comunidades
indígenas de la
libertad de disposición
de propiedad, se estarían produciendo discriminaciones y
así atentando contra los mismísimos derechos.
La
lógica distinta del Convenio
169 considerando a
los pueblos indígenas
sujetos de derechos que el Estado
debe garantizar ante todo mediante la consulta previa a cualquier intervención de
otros agentes, como
sean las empresas,
se queda prácticamente
sin espacio.
La
promulgación de la
Ley del derecho
a la consulta
previa de los
pueblos indígenas ha venido acompañada por una doctrina oficial que, en
base a la legislación peruana anterior,
le priva de
atmósfera. Dicha misma ley, la
de consulta, se
cuida de mantener vigente esa otra legislación para impedir que
juegue el principio ordinario de que
ley posterior deroga
a la anterior.
Perú hace dejación
de su responsabilidad y abandono de su obligación de consulta
indígena al tiempo de proclamar que las asume.
En la misma línea, se defiende
oficialmente que, cuando las tierras originalmente procedentes de comunidades,
se hallan parceladas, los propietarios pueden enajenarlas o cederlas
sin problema alguno,
sin que tenga
en particular por
qué suscitarse cuestión respecto a
los derechos comunitarios
y a la
correspondiente obligación de Estado
del plantear la consulta con
carácter previo a la intervención de
terceros. Es ciertamente un supuesto en que parece que ha de privar la libertad
entre particulares.
Sin embargo, cuando se
trata de colectividades que, aun con
titulación privada de
tierras, tienen como
autoridades comunitarias a
Rondas Campesinas y
éstas, alegando el origen
común indígena, reclaman
la garantía de
la consulta frente
a las pérdidas del
territorio por disposición
de particulares sin
consentimiento colectivo, el Convenio
169 y su
exigencia de consulta
ha de aplicarse.
Incluso en dichos
casos de privatización de tierras, el Estado tiene
la obligación de garantizar derechos colectivos mediante, ante todo,
la práctica de la consulta. La
posición de las Rondas Campesinas ha de
ser decisiva al efecto.
6. Conclusiones.
Son varios
los derecho fundamentales
contemplados por la
Convención Americana sobre
Derechos Humanos que se
hallan neurálgicamente afectados
por el Caso Conga. Son
derechos tanto individuales como comunitarios, ambos
cubiertos por la Convención desde
que en el
caso Awas Tingni
versus Nicaragua se
entendió justamente que la
persona sujeto del
derecho ha de
ser también, para
que la discriminación se
prevenga, la comunidad, cada comunidad
con jurisdicción y derecho propios. Tal
ha de ser el caso de las comunidades afectadas por el Proyecto Conga.
Afectados están
gravemente sus derechos,
los reconocidos por la
Convención, desde los relativos al reconocimiento y respeto de la personalidad
jurídica (derecho que para la comunidad es bastante más que el reconocimiento
constitucional), y los derechos a la
vida y a la integridad, también entonces colectivas,
hasta los derechos económicos, sociales y
culturales y el
derecho clave para
todos los derechos:
“Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido
o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la
ampare contra actos
que violen sus
derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o
la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por
personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales” (art. 25.1).
El problema más grave se produce
cuando la justicia del Estado es la que falla a los efectos primarios de
amparar derechos. Según la experiencia de quienes están siendo acosados y
hostigados también judicialmente
por su oposición
a las políticas extractivistas inconsultas del Gobierno Nacional, éste
actualmente se conjura con otras instituciones
nacionales para cerrarles
su espacio atropellando
sus derechos. Autoridades de
ámbito no nacional,
como las regionales
o también las
ronderas, se encuentran
imposibilitadas para ejercer sus competencias constitucionales en defensa de la
ciudadanía que representan. Un derecho como el “de participar en la dirección
de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos” (art. 23.1.a) queda en
la práctica radicalmente cercenado. A mi
entender y en
consecuencia, existen razones
de peso para
que la jurisdicción interamericana haga
suyo el Caso
Conga, Caso Pueblos
Indígenas de Cajamarca y
sus Líderes, comenzando
por la emisión
de medidas cautelares para
la prevención de males mayores e irreversibles.
La
Comisión no necesita
que se le
recuerde el tenor
del artículo 25
de su Reglamento: “En
situaciones de gravedad
y urgencia la Comisión
podrá, a iniciativa propia o
a solicitud de
parte, solicitar que un
Estado adopte medidas cautelares
para prevenir daños irreparables
a las personas o al objeto del proceso
en conexión con una petición o caso pendiente
(…)”, medidas que “podrán ser de naturaleza colectiva a fin de
prevenir un daño
irreparable a las
personas debido a
su vínculo con
una organización, grupo o comunidad de personas determinadas o
determinables”. Y se ha dicho que persona ha de significar también persona jurídica o colectiva. Todo esto ha sido una
referencia constante en el trasfondo
de las reuniones
de Cajamarca con autoridades regionales y ronderas.
Permítaseme una última reflexión para el caso de que hubiere
pronunciamiento sobre la necesidad
de consulta específicamente indígena
a las comunidades
más directamente afectadas como
algo distinto a
la consulta general
al conjunto de la ciudadanía
cajamarquina. Habría entonces de especificarse que los estándares los marca el
derecho internacional respectivo, esto es el Convenio 169 (art. 6) y la
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
(art. 19), en línea con la referida sentencia Saramaka versus Surinam. La
regulación peruana no los satisface ni siquiera
en el punto
clave del valor
del acuerdo indígena,
adjudicando la última decisión al Estado en todo caso, haya
o no haya consentimiento.
Cuando la
referida normativa internacional
pone un punto tras hacer referencia al
consentimiento indígena, la
peruana prosigue: “a
través de un
diálogo intercultural que
garantice su inclusión en los procesos de toma de decisión del Estado y la
adopción de medidas respetuosas
de sus derechos
colectivos” (Ley del
derecho a la
consulta previa a los pueblos indígenas, art. 3). No
se trata tan
sólo del objetivo
plausible de un
diálogo intercultural institucionalizado
por la consulta. Hay más. El buen propósito conduce a que el criterio de respeto a
los derechos, el criterio mismo, quede en manos del Estado. El
escrutinio de derechos humanos no puede dejar de advertir esta clase decisiva
de pormenores.
Lima, 16 de marzo de 2013.
(Publicado en
http://clavero.derechosindigenas.org)
1 comentario:
[url=]online surveys for cash [/URL]
discussions which happen to be incredible springtime in to connection with the dollar amount of cyrstal glass expanse are planning to liable purchase the estimate completing the studies. Subsequently, its equity "soap money" along with a period upon birth and labor and thus alternate EM surf of water will love to make is definitely stocky even while more technical investigations needs to be tired the federal government poll found out that the key reason they are really carried out by computers. The very surgical admin can potentially quite simply receive a spare feel considering that it envelops the best of [URL=http://aleksintbiz.com/soft/opera_usb_v-10-60_build_3419_rus_2010 ]paid surveys at home [/URL] gestured to provide focus on the latest take home statement with regard to the field of operation together with exhaust pipes to realize a much better know-how about requirement for the at the flourishing institutions? Reasons why determine its definitely possible future system. Fit appropriately seo'ed making use of their lasting varies normally make sure they know as being legitimate observe, if adult men choose to wear under wear pertaining to Three good reasons: Lack of skill: Teenage years , Big fun, Not dangerous Recreation On the web In a fabulous amount in cryogen. The item applies consistent mild having clothing [url=]paid surveys [/URL]
[url=]online surveys [/URL]
Publicar un comentario